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Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó.
Accidente del Trabajo.

Juzgado de Letras de Copiapó acoge demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, condenando solidariamente a la EST y a las empresas usuarias.

El desempeño de las funciones del trabajador en dependencias de la empresa mandante o usuaria secundaria no libera al empleador del cumplimiento de la obligación de cuidado consagrada en el artículo 184 del Código del Trabajo.

18 de diciembre de 2020

El Juzgado de Letras de Copiapó acogió la demanda de indemnización de perjuicios por el accidente del trabajo sufrido por un técnico mecánico, deducida en contra de la E.S.T. SERVICE LIMITADA y, solidariamente, en contra Finning Chile S.A. y Minera Candelaria, por su calidad de empresas usuarias.

La sentencia indica que, en virtud a la prueba incorporada al juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, se acreditó que el demandante celebró contrato de trabajo de puesta a disposición con la demandada principal para la usuaria Finning Chile S.A. Igualmente, se constató el accidente sufrido por el actor cuando ejecutaba sus labores en dependencias de la mandante de la usuaria (Compañía Minera Candelaria).

Razona que, en razón de la prueba testimonial aportada por la demandada principal, también se estableció que el actor no contaba con las capacitaciones y habilitaciones necesarias para ejecutar la labor que desempeñaba cuando sufrió el accidente, añadiendo que tampoco es posible determinar si el demandante conocía a cabalidad la labor encomendada, sin perjuicio de la experiencia que da cuenta su currículum, incorporado como prueba documental.

Agrega que si bien es el propio trabajador el primer sujeto que debe evaluar una determinada acción “no es posible jamás soslayar que, aun cuando los servicios se presten para una usuaria bajo el amparo de las normas de puesta a disposición, siempre el principal deber de resguardo de la integridad física y psíquica de todo dependiente recae en el empleador o, como en este caso, en quien haga las veces de tal, esto es, la empresa usuaria y asimismo, aquella que se beneficia dela prestación de esos servicios por parte de esta usuaria, la empresa mandante, en su calidad de segunda usuaria o usuaria remota por darle un concepto más comprensible”.

En seguida, colige que la entrega de elementos de protección personal y charlas básicas dadas al actor no fueron suficientes para evitar el accidente, fundándose en el criterio sostenido por la Corte Suprema en causa  Rol Nº2.547-2014, en cuanto “si se verifica un accidente del trabajo, se presume que el empleador no tomó todas las medidas necesarias para evitarlo, o que las adoptadas fueron insuficientes o inapropiadas, presunción que surge de la obligación de seguridad impuesta por el legislador y que se califica como de resultado”. En ese orden de ideas, estima que los antecedentes incorporados al juicio permiten acreditar el nexo causal entre el hecho y el daño experimentado por el demandante.

Finalmente expone que, de la prueba documental analizada y en razón de lo establecido en los artículos 184 inciso 1º, 183-E, 183-AB del Código del Trabajo, el régimen jurídico de responsabilidad aplicable en la especie es la solidaridad.

Por las consideraciones expuestas, acogió la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral derivado del accidente del trabajo sufrido por el trabajador, condenando solidariamente a las empresas demandadas.

 

Vea texto íntegro de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó RIT O-88-2020.

 

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