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Oficinas de atención al público del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
Falta de fundamento plausible.

TC declara inadmisible inaplicabilidad intentada contra norma del Código Civil en causa en la que el Conservador de Bienes Raíces de Mulchén se negó a inscripción especial de herencia.

La Primera Sala estima que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la LOCTC, ya que el conflicto que planteado está referido a materias que deben ser resueltas por el sentenciador competente.

26 de diciembre de 2020

El Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnaba el artículo 728, inciso primero del Código Civil.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial”.

La gestión pendiente incide en recurso de apelación, seguido ante la Corte de Concepción, en los que la requirente reclama contra del Conservador de Bienes Raíces de Mulchén, por su negativa a inscribir las Inscripciones Especiales de Herencia de sus padres.

La requirente estima que el precepto impugnado infringiría la libertad para adquirir el dominio de todo tipo de bienes, toda vez que aquel bien que decidió adquirir en la sucesión de sus padres, consistente en el 19,45 % del inmueble agrícola denominado “Resto del fundo Los Olmos”, ha quedado sin operar integralmente, al no poder “disponer” del mismo. Así, agrega que, lo anterior se da ya que sin esa inscripción no es posible disponer de los bienes hereditarios, característica esencial del derecho de dominio (uso, goce y disposición), y por lo tanto esa adquisición, si bien se produjo con el fallecimiento de sus padres no ha podido operar integralmente, transgrediendo su libertad constitucional de adquisición, que incluye la posibilidad de disponer de lo adquirido. Asimismo, el requerimiento aduce que se vulnera su derecho de propiedad, puesto que se le ha privado, inconstitucionalmente, de la facultad de disposición de un bien inmueble al negarse el Conservador de Bienes Raíces a inscribir lo solicitado.

Por su parte, la Primera Sala estima que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la LOCTC. El conflicto que plantea el actor está referido a materias que deben ser resueltas por el sentenciador competente, en este caso, la Corte de Concepción en alzado de lo anteriormente resuelto por el Juzgado de Letras de Mulchén.

En particular, la resolución señala que lo impugnado con el requerimiento deducido no es un precepto legal vigente que, en su aplicación en una gestión pendiente, produzca un resultado contrario a la Constitución, sino que, por el contrario, se cuestiona en esta sede de constitucionalidad lo resuelto por el Juzgado de Letras de Mulchén, al rechazar la reclamación intentada contra el anotado Conservador de Bienes Raíces de Mulchén. Así, se cuestiona el sentido y alcance que un Tribunal de la República, en ejercicio de sus competencias constitucionales para conocer y resolver un asunto, ha otorgado a un precepto legal. En este caso se presenta como conflicto constitucional el fallo agraviante a los intereses del actor, cual es, desestimar una reclamación. Dicha cuestión ha de ser resuelta en alzada por el sentenciador competente, en este caso, la Corte de Apelaciones de Concepción.

En definitiva, la Sala determinó que la inaplicabilidad deducida se centra en trasladar, a esta sede, lo que está siendo aleado en el juicio que constituye la gestión pendiente, cuestión que excede el ámbito de esta acción constitucional. Así, en su jurisprudencia el TC ha razonado que es resorte de los jueces de la instancia remediar los errores que pudieran generarse en la aplicación de la ley al caso concreto; igualmente, ha prevenido que es distinto cuando una inconstitucionalidad resulta como consecuencia de aplicar la ley. Porque, mientras toca a los jueces del fondo corregir y remediar el eventual error cometido al aplicar cierta disposición legal durante alguna gestión judicial, aunque ello traiga aparejada alguna consecuencia inconstitucional; en cambio es resorte exclusivo de este Tribunal, conforme al artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental, declarar inaplicable un precepto legal cuya aplicación resulte o emerja contraria a la Constitución.

Vea texto íntegro de la resolución y del requerimiento, Rol N° 9789-20

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