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"La sentencia que da por establecida la relación laboral no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, solo constata una situación preexistente".

Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducido por fonoaudióloga, desvinculada de hospital clínico.

El Tribunal de alzada rechazó los recursos presentados por las demandadas UC Christus Servicios Ambulatorios SpA y la Pontificia Universidad Católica de Chile en contra de la sentencia, dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, que acogió la demanda.

13 de enero de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducido por fonoaudióloga, desvinculada de hospital clínico.

La sentencia indica que el marco fáctico antes descrito no puede ser alterado por la vía de las causales invocadas en forma principal y la primera subsidiaria, lo que claramente se advierte del estudio de los recursos, que se enderezan en contra de aquel, por lo que estas deben ser rechazadas.

La resolución agrega que, considerando los hechos que el juez da por asentados, esta Corte no observa una infracción a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo como señala el recurso, sino que, por el contrario, estos dan cuenta precisamente de una relación que debe ser regida por el estatuto laboral.

Que –prosigue– en relación con la infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, al declarar la nulidad del despido, se debe señalar que conforme lo resuelto ya en forma reiterada por la jurisprudencia tanto de la Excma. Corte Suprema como de esta misma Corte de Apelaciones, la sentencia que da por establecida la relación laboral no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, solo constata una situación preexistente. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo demanda con el objeto de que se declarara, además de lo indebido del despido injustificado, que fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido íntegramente pagadas. Se constató o declaró su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que no registra su nacimiento desde que queda ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la oportunidad en que las partes la constituyeron.

El fallo afirma que, en este contexto, conforme a lo razonado en la sentencia recurrida el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicar la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del auto despido hasta la de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas.

En el fallo ratificado, se resolvió:

I.- Que se acoge la excepción de prescripción interpuesta solo en lo que dice relación al feriado demandado, conforme a lo establecido en el considerando décimo segundo precedente, en lo demás se rechaza la excepción.

II.- Que se rechaza la excepción de caducidad interpuesta.

III.- Que se acoge la demanda interpuesta en contra de las demandadas Pontificia Universidad Católica de Chile y UC Christus Servicios ambulatorios SpA, todas ya individualizadas precedentemente, declarándose que entre las partes ha existido una relación laboral entre el mes de marzo de 2000 y 15 de diciembre de 2018, resultando el despido que ha afectado a la demandante con esta última fecha injustificado, en razón de lo cual se condena a las demandadas al pago directo por cada una de ellas de las siguientes indemnizaciones y prestaciones:

1.- La suma de $1.776.168, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.

2.- La suma de $19.537.848, por concepto de indemnización por años de servicio.

3.- La suma de $9.768.924, por concepto de recargo legal de la indemnización por años de servicio, conforme a lo establecido en el Art. 168 letra b del Código del Trabajo.

4.- La suma de $2.175.805, por concepto de feriado adeudado a la demandante.

5.- Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con reajustes e intereses conforme a lo establecido en los artículo 63 y 173 del Código del Trabajo.

IV.- Que asimismo se condena a las demandadas al pago de las cotizaciones de seguridad social de la demandante, previsionales y de salud, por todo el periodo trabajado, desde marzo de 2000 al 15 de diciembre de 2018, las que deberán ser liquidadas por las instituciones a las que se encuentre afiliada la demandante, las que además deberán interponer las acciones de cobro una vez que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.

V.- Que asimismo se condena a las demandadas al pago total, directo e indistinto de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido, 15 de siembre de 2018, y su convalidación, entendiendo por tal el pago de las cotizaciones de acuerdo a lo establecido en el punto IV de lo resolutivo, en base a una remuneración de $1.776.168.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Santiago Rol Nº297-20 y de primera instancia Rol O-2222-2019

 

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