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Derechos Fundamentales.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de Argentina determinó que el hecho de que una persona tenga deuda con un banco no habilita a éste a incurrir en conductas no legítimas para lograr su persecución.

La sentencia adujo que los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

22 de febrero de 2021

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de Argentina determinó que el hecho de que una persona tenga deuda con un banco no habilita a éste a incurrir en conductas no legítimas para lograr su persecución.

Al respecto, la sentencia adujo que el trato digno que el proveedor debe proporcionar al consumidor se encuentra en la base del derecho consumerista y es, por ende, inspirador de todas sus normas, desde que ha sido expresamente incluido en la CN. 42. Es de hacer notar, en tal sentido, que la noción de trato digno se integra con la obligación de los proveedores de abstenerse ‘…de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias, o intimidatorias.

Posteriormente, el alto Tribunal expresó que la Ley de Defensa del Consumidor al ocuparse de proteger la ‘dignidad’ de los consumidores, al igual que lo hace el art. 42 de la CN. ya mencionado, potencia la tutela legal, puesto que este atributo se encuentra ligado a los derechos más íntimos de los seres humanos en general, apreciables, incluso, en su faceta colectiva. Pero, además, la amplitud del art. 8º bis de la LDC, que prohíbe toda práctica que pueda ser considerada ‘vergonzante’, ‘vejatoria’ o ‘intimidatoria’, refuerza notablemente las restricciones al respecto. Ya sea que se trate de un accionar empresarial que exponga al consumidor a situaciones deshonrosas o perturbadoras (vergonzantes); o que le signifiquen maltratos, molestias, persecuciones o padecimientos de cualquier tipo (vejatorias); o que le causen o infundan temor o miedo (intimidatorias); caerán dentro de las conductas censuradas por la norma.

Enseguida, el fallo expone que el tipo de prácticas intimidatorias están constituidas por aquellos procedimientos aplicados en la formación del contrato o en su ejecución que se caracterizan por colocar al consumidor en estado de sospecha, vergüenza o intimidación. Cualquier actitud que moleste, denigre o tienda a colocar en situación de inferioridad al consumidor, infundiéndole miedo o temor encuentra aquí cabida, siendo prácticas que lamentablemente buscan aprovechar la necesidad o inexperiencia de las personas y en similares términos, también encontramos regulado el derecho de los consumidores a recibir un trato digno en el art. 1097 (Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos.

Finalmente, y, en virtud de estas consideraciones, el Tribunal argentino manifestó que los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias), como lo hace también el art. 1098  del CCivCom. (Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores).

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

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