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Necesidades de la empresa.

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió excepción de finiquito, rechazó acción de tutela laboral y declaró improcedente el despido efectuado por Hard Rock Café.

No resulta plausible exigir que el finiquito contenga una larga mención de cada una de las materias que eventualmente podrían ser objeto de controversia.

26 de febrero de 2021

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la excepción de finiquito opuesta por Hard Rock Café y declaró improcedente el despido que efectuó.

La sentencia señala que el actor ingresó a prestar servicios el día 16 de febrero de 2016, desempeñándose como anfitrión, garzón y ayudante de garzón en el local ubicado en el Mall Costanera Center, siendo despedido por necesidades de la empresa, el 18 de diciembre de 2019.

Añade que, según el relato del actor, a principios de diciembre de 2019, la demandada le señaló que se contarían como vacaciones los días en que el local estuvo cerrado por el estallido social, situación por la cual consultó a la Inspección del Trabajo, elaborando posteriormente una carta, en la cual se informó el cambio en el monto a repartir por propinas y se solicitó un desglose del descuento en las propinas de los eventos, la que fue entregada a la encargada de recursos humanos, siendo despedido al día siguiente.

Por lo anterior, denunció que su despido constituyó una represalia ante la concurrencia a la Inspección del Trabajo y también se afectó su derecho a la libertad de trabajo, contemplado en el artículo 19 N°16 de la Constitución, a raíz de la situación de desigualdad de los trabajadores en cuanto carecen de libertad de elegir donde trabajar. En subsidio, solicitó que su despido fuera declarado improcedente y que se condenara a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica.

En seguida, expone que, previo a contestar el fondo de la acción deducida, la demandada opuso excepción de finiquito respecto a la acción de tutela laboral y las pretensiones de diferencias de indemnizaciones, en virtud de haberse suscrito el respectivo finiquito conforme con las formalidades legales, en el cual el actor declaró haber recibido correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas y que nada se le adeudaba por los conceptos antes indicados y por ningún otro, otorgándole el más amplio y total finiquito, precisando que el actor estampó una reserva que sólo hizo referencia al despido injustificado.

Al efecto, el sentenciador indica que el finiquito tiene un efecto extintivo de cualquier reclamación relativa a deberes de naturaleza laboral, motivo por el cual el artículo 177 del Código del Trabajo establece una serie de formalidades que tienen por objeto contar con la certeza que el trabajador -contratante más débil de la relación-, concurra efectivamente con su voluntad a la terminación del vínculo laboral, a saber, debe constar por escrito -por lo que es un acto solemne- y debe ser suscrito por el interesado más el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivo o bien, debe ser ratificado ante el inspector del trabajo, un notario público o el oficial del registro civil pertinente.

Añade que, al tratarse de un acto jurídico bilateral, el finiquito tiene valor porque es producto del acuerdo de voluntades de las partes que lo suscriben, para quienes es vinculante y tiene poder liberatorio, sin perjuicio que, dada la especial naturaleza del derecho laboral, tal pacto puede conservar su eficacia a pesar que exista alguna arista en la que el consentimiento no se formó, como ocurre cuando se formula una reserva de derechos, precisa y determinada.

En relación a la acción de tutela laboral, razona que, si no se realizó una reserva expresa de ella en el finiquito, no puede reclamarse la falta de formación del consentimiento por no entenderse comprendido dicho ámbito en la convención, pues es de la esencia del finiquito el poner término al contrato de trabajo y dar por resueltas todas las eventuales discrepancias surgidas en su desarrollo, por lo que una cláusula general de finiquito no implica la falta de claridad respecto de su contenido, no resultando plausible exigir una larga mención de cada una de las materias que eventualmente podrían ser objeto de controversia, estimando, además, que  al momento del cese del vínculo laboral, es el trabajador quien conoce aquellos ámbitos en los que considera que la empresa ha desconocido sus derechos o no le ha pagado las contraprestaciones que corresponden.

En ese orden de razonamiento, y atención a los términos de la reserva efectuada por el actor, estima que el finiquito tiene valor respecto de cada uno de los ámbitos del vínculo laboral, con excepción de la justificación del despido, sin que pueda entenderse que en ella se incluía la acción de tutela laboral como pretendió el actor.

Respecto de la acción de despido improcedente, sostiene que fueron indeterminados los hechos descritos en la carta de aviso de término de la relación laboral, en los cuales la demandada fundó la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, en cuanto se limitó a reiterar los conceptos contenidos en la norma, a saber, la reestructuración, sin explicar en qué consistió y cuál era el área a la que se refería, careciendo de la precisión necesaria para analizar su veracidad.

Por tales consideraciones, acogió la excepción de finiquito opuesta por la demandada, rechazó la acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y acogió la demanda subsidiaria de despido improcedente, condenando a la demandada al pago del recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicios.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT T-464-2020.

 

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