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Derecho a optar a cargos de elección popular.

TC declaró derechamente inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma de Ley sobre Votaciones Populares y Escrutinios en caso en el que se rechazó candidatura de una persona al cargo de Alcalde de Calbuco.

En su resolución, la Magistratura constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 84 de la LOCTC, toda vez que no exista gestión judicial pendiente en tramitación, ni se ha puesto término a ella por sentencia ejecutoriada.

17 de marzo de 2021

El TC declaró derechamente inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 5, inciso sexto, de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

La gestión pendiente incide en proceso seguido ante el Tribunal Calificador de Elecciones, en el que se rechazó la candidatura del requirente al cargo de Alcalde de la comuna de Calbuco.

Al efecto, cabe recordar que el requirente estima que el precepto impugnado infringiría el artículo 5 inciso segundo de la Carta Fundamental, toda vez que los partidos políticos como órganos intermedios de la sociedad, tienen como propósito contribuir al correcto funcionamiento del régimen gubernamental, ejerciendo una legítima influencia en la conducción del Estado, con el fin último de alcanzar el bien común y servir al interés nacional, lo que debe necesariamente servir de base para considerar la primacía de la buena frente a un error de hecho involuntario, como aquel sobre el que se ha sustentado la reclamación y el posterior recurso de apelación que fueron interpuestos por el requirente, más aun teniendo a la vista que los órganos del estado tienen el deber no sólo de respetar, sino que también el imperativo de promover, el ejercicio de derechos fundamentales al interior de todo Estado de Derecho, tales como la legítima pretensión de competir en una elección popular, para optar a ocupar un cargo público determinado, por parte de un ciudadano que cumple todos los requisitos para tales fines, sin encontrarse afecto a ninguna inhabilidad o incompatibilidad legal. Asimismo, el requerimiento agrega que se vulnera el derecho a optar a cargos de elección popular, puesto que habiéndose cumplido todos los requisitos establecidos por los cuerpos legales pertinentes para que el requirente presentara su candidatura (considerando que en la realidad de los hechos nos encontramos ante un candidato que integra un Pacto Político, a cuya postulación adhiere transversalmente un partido político determinado y legalmente constituido), resulta intolerable y disconforme a nuestro ordenamiento jurídico, que en base a la aplicación improcedente de una norma legal, se excluya de una elección popular a un ciudadano que aspira legítimamente a desempeñar un cargo público.

Finalmente, el requirente indica que se conculca su derecho de admisión a todas las funciones y empleos públicos, pues dice poseer el estatus de candidato respaldado por un partido político, correspondiendo aplicar a su respecto la disposición transitoria trigésima sexta de la Constitución Política de la República, en aquella parte que dispone: “(…) los candidatos a convencional constituyente, gobernador regional, alcalde y concejal incluidos por un partido político requerirán no haber sido afiliados a otro partido político en el lapso comprendido entre el 26 de octubre de 2019 hasta el vencimiento del plazo para declarar candidaturas”, requisito éste que el requirente cumple a cabalidad, lo que a su vez genera que el razonamiento esgrimido por el TRICEL no tenga cabida a su respecto, y en consecuencia su determinación de aplicar en el caso de marras lo dispuesto en el inciso sexto del artículo quinto de la Ley N° 18.700, vulnere flagrantemente este derecho constitucional, privándolo arbitrariamente de la posibilidad de llegar a desempeñar el cargo público de Alcalde de la comuna de Calbuco.

En su resolución, la Magistratura constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 84 de la LOCTC, toda vez que no exista gestión judicial pendiente en tramitación, ni se ha puesto término a ella por sentencia ejecutoriada.

En este sentido, la Primera Sala aduce esto, puesto que no existe actualmente una gestión judicial pendiente en tramitación en la que reciba aplicación el precepto legal impugnado de inaplicabilidad, por lo que dicho precepto impugnado no es decisivo, lo que acarrea la necesaria declaración de inadmisibilidad del requerimiento.

Finalmente, y, en virtud de dichas consideraciones, el TC declaró derechamente inadmisible el requerimiento presentado.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 10417-21.

 

 

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