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Funcionario a contrata.

Juzgado de Letras de Curanilahue rechazó acción de tutela laboral y tuvo por renunciada demanda de despido injustificado deducida de forma conjunta.

La sanción contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo es aplicable al caso que no se interponga alguna acción, pero no opera frente a la interposición de la acción en forma diversa a lo mandatado.

24 de marzo de 2021

El Juzgado de Letras de Curanilahue rechazó la acción de tutela laboral interpuesta por un conductor a contrata en contra del Servicio de Salud de Arauco.

La sentencia indica que el actor se desempeñó como contrata de reemplazo, en el ámbito de movilización para el Hospital Dr. Rafael Avaria Valenzuela de Curanilahue, entre el 15 de diciembre de 2017 hasta el 31 de marzo de 2020, sin que los servicios se prestaran en forma continua durante tal período, según dan cuenta las 59 resoluciones exentas suscritas por el director del Hospital. Agrega que todas las resoluciones contenían una cláusula que indicaba que la vigencia del nombramiento se extendía mientras fueran necesarios sus servicios, y siempre que no excediera de la respectiva fecha de término.

En seguida, expone que el actor denunció la vulneración de su derecho a la integridad psíquica y a la no discriminación por motivos de salud, por cuanto fue despedido por padecer Diabetes Mellitus, en razón de la contingencia sanitaria originada por la pandemia por COVID-19, considerando además que a otro conductor que se encontraba en igual situación se le otorgó licencia médica manteniendo su relación contractual, sin ningún tipo de alteración de la misma.

Añade que la demandada contestó la denuncia oponiendo las excepciones de incompetencia absoluta, falta de legitimidad pasiva y renuncia de acciones por haberse infringido lo dispuesto en el artículo 489 inciso séptimo del Código del Trabajo.

En lo concerniente a la excepción de incompetencia absoluta, refiere que la judicatura laboral tiene competencia absoluta para conocer de una acción de tutela de derechos fundamentales deducida por un funcionario público en contra de su órgano administrativo empleador, en atención a lo dispuesto en el artículo 1 inciso primero del Código del Trabajo, refrendado por la actual redacción del inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo, modificado por la Ley N°21.280, publicada el Diario Oficial el 9 de noviembre de 2020.

Sobre la excepción de falta de legitimación pasiva del Hospital Dr. Rafael Avaria Valenzuela, fundada en que el centro asistencial carece de personalidad jurídica y patrimonio propio, atendido que integra la red asistencial a cargo del Servicio de Salud de Arauco, por lo que correspondía dirigir la acción en contra del aludido servicio representado legalmente por su director, el tribunal sostiene que existe una clara tendencia de los Tribunales Superiores de Justicia en orden a reconocer cierta flexibilidad en el escrutinio de la legitimación pasiva de los órganos administrativos contra los cuales se dirige la correspondiente acción, admitiendo que la demanda sea dirigida en contra del órgano administrativo ante el cual se desempeñó el funcionario -aun cuando no se dirija ni se emplace al representante legal del respectivo servicio público-, siempre que tal defecto no provoque la indefensión del demandado. En la especie, prosigue el fallo, el defecto que se reprochó en el modo de proponer la denuncia no ha afectó los aspectos esenciales que determinan la validez de la relación procesal sub lite, toda vez que luego de practicada la notificación al director del Hospital Dr. Rafael Avaria de Curanilahue, se contestó la demanda, formulándose alegaciones y defensas, y además comparecieron a las audiencias preparatorias y de juicio profesionales del ámbito jurídico, cuya personería emana del Servicio de Salud de Arauco.

Respecto de la excepción de renuncia de acciones, indica que una interpretación literal del inciso séptimo del artículo 489 del Estatuto Laboral, conduce a concluir que la sanción consistente en la renuncia de acciones contemplada en la norma aludida es aplicable frente al caso de que no se interponga alguna acción, pero no opera frente a la interposición de la acción en forma diversa a lo mandatado, coligiendo que se trata de una norma que establece una especie de preclusión procesal, impidiendo que acciones emanadas de los mismos hechos sean articuladas de forma paralela o sucesiva a la acción de tutela laboral, evitando de esta forma decisiones contradictorias o dispersión en el acceso a la jurisdicción. Por consiguiente, sostiene que estimar legalmente renunciada la acción de tutela laboral, por haberse deducido conjuntamente la acción de despido injustificado (y no subsidiariamente), implica un rigor exegético que excede la interpretación literal de la sanción, máxime si se recuerda que las sanciones deben interpretarse restrictivamente.

Sin embargo, advierte que no puede pregonarse la misma conclusión respecto de la acción por despido injustificado, ya que tal acción no fue ejercida subsidiariamente como lo ordena el aludido artículo 489.

En cuanto al fondo de la acción de tutela laboral razona que, en virtud de los hechos acreditados con los medios probatorios allegados al juicio, la relación de empleo público que unió al actor con la demandada terminó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 del Estatuto Administrativo, esto es, cumplimiento del plazo por el cual fue contratado, sin advertirse la discriminación alegada, por cuanto el otro conductor a que se hizo alusión en el  libelo pretensor detenta la calidad de funcionario titular, de manera que no existió una diferencia de trato carente de justificación.

En definitiva, rechazó la acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y tuvo por renunciada la demanda de despido injustificado deducida de forma conjunta.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Juzgado de Letras del Trabajo de Curanilahue RIT T-1-2020.

 

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