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Corte Suprema
Grave discriminación.

CS acogió el recurso de protección presentado en contra del Hospital San José y del Ministerio de Salud y les ordenó otorgar tratamiento médico domiciliario a paciente con cáncer terminal y que fue dada de alta domiciliaria voluntaria por el centro asistencial.

El máximo Tribunal estableció el actuar arbitrario de las recurridas al no proporcionar la atención de salud que requiere la paciente, en los mismos términos de cuando estaba internada.

29 de marzo de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de protección presentado en contra del Hospital San José y del Ministerio de Salud –Minsal–, y les ordenó otorgar tratamiento médico domiciliario a paciente con cáncer terminal y que fue dada de alta domiciliaria voluntaria por el centro asistencial.

La sentencia indica que, en la especie, se comprueba que la recurrente, si bien fue dada de alta voluntaria y que el establecimiento de salud manifestó expresamente su voluntad de continuar su atención sanitaria en el domicilio de ésta, lo cierto es que no consta en autos que aquello se esté cumpliendo del mismo modo que se vino ejecutando mientras aquélla estaba internada, actuar de las recurridas que se torna en arbitrario, toda vez que carece de justificación y razonabilidad que se manifieste la disposición y la existencia de posibilidades técnicas para brindarle en su domicilio los cuidados que su delicada condición de salud requiere, pero que tras el alta se desliguen de la responsabilidad legal y ética que recae en ellos de brindar soporte técnico a un paciente en su estado de salud, aun cuando ésta tenga la calidad de paciente ambulatorio por encontrarse de alta voluntaria.

La resolución agrega que, en este contexto, cabe tener presente que el derecho a la protección de la salud es integral y se encuentra correlacionado con el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, como con la igualdad ante la ley y la justicia, de lo cual se concluye que la interpretación relativa a las normas que se refieren a esas garantías constitucionales, deben ser en beneficio de las personas cuya salud se encuentra afectada.

En este orden de ideas –prosigue–, si bien es un hecho pacífico que la actora, asilada en el derecho que le reconoce la norma citada en el considerando cuarto precedente, ha manifestado su clara voluntad de no someterse a más tratamientos ni estudios clínicos –aceptando el presumible desenlace de sus patologías– también ha sido enfática en solicitar que se le realicen las transfusiones de sangre que permiten controlar los padecimientos descritos, en consecuencia, las instituciones recurridas yerran al conducir su actuar como si el alta domiciliaria voluntaria de la actora las eximiera de la responsabilidad de atender sus necesidades de salud por el hecho de no encontrarse internada. Por el contrario, al tenor de la norma citada ella es libre de decidir recibir el tratamiento que estime para su dolencia y durante el tiempo que voluntariamente esté disponible, aun cuando aquello deba ser llevado a cabo en su domicilio, toda vez que es deber de las recurridas poner a su disposición todos los medios técnicos posibles para ejecutar el tratamiento desde y en el hogar de aquélla.

Para la Corte Suprema un actuar distinto, que derive en el abandono del paciente por el hecho de pedir el alta voluntaria, no se aviene al orden constitucional vigente y representa una conducta arbitraria que sin duda afecta sus garantías fundamentes y el derecho a que el Estado reconozca plenamente su condición de persona humana que debe ser tratada con dignidad, que se reconoce como una de las bases de la institucionalidad en nuestra Carta Fundamental, respetando y resguardando todos sus derechos y garantías que ésta le reconoce y la ley desarrolla.

«Que, con estos antecedentes, la omisión de asistencia sanitaria a la actora, en los términos por ella solicitados, carece de razonabilidad y vulnera las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 números 1 y 2 de la Carta Política, puesto que los tratamientos paliativos y el cuidado de las personas con grave estado de salud es parte de la protección de su derecho a la vida, que se extiende desde su inicio hasta su muerte natural y que implica sin duda que tal realidad pueda vivirse de modo digno y sin sufrimiento. Sin perjuicio de lo anterior, al constatar que personas en su misma condición reciben el tratamiento señalado sólo por el hecho de encontrarse internados en un recinto de salud, implica a su respecto una grave discriminación que carece de todo fundamento, razones por las cuales se impone el acogimiento de la acción promovida», razona el máximo Tribunal.

Por tanto, se resuelve que se revoca la sentencia apelada de diez de marzo del año dos mil veintiuno y en su lugar se acoge el recurso de protección deducido y, en consecuencia, se ordena a las recurridas para que, coordinadamente y en un breve plazo, pongan a disposición los medios técnicos y humanos para brindarle a la recurrente las transfusiones de sangre, como todo otro cuidado paliativo que su condición determine y voluntariamente requiera, en su mismo domicilio, a través de la unidad de hospitalización domiciliaria u otros medios que al efecto deberán implementarse teniendo a la vista la situación de gravedad y sufrimiento de la paciente.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº21.793-2021

 

 

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