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Fallo unánime.

CS confirma fallo que desestimó recurso de reclamación en contra de resolución la Superintendencia de Educación que sancionó a sostenedora educacional privándola de un 8% de la subvención correspondiente.

La recurrente habría incumplido con su obligación de rendir, anualmente, cuenta pública del uso de todos sus recursos, incluyendo la acreditación de disponibilidad de saldos.

14 de abril de 2021

La Corte Suprema confirmó el fallo de la Corte de Apelaciones de Chillán, que desestimó el recurso de reclamación deducido por la Municipalidad de Ránquil en su calidad de sostenedora de establecimientos educacionales en contra de la Superintendencia de Educación, por emitir la resolución exenta que sancionó a la actora reduciendo un 8% de la subvención correspondiente por un período de un mes, por no rendir satisfactoriamente los saldos otorgados correspondientes a la subvención.

La Corte de Chillán resolvió que la recurrente no acreditó la disponibilidad de sus saldos en las cuentas corrientes, según resolvió el sumario administrativo correspondiente. Sin embargo, a pesar que la actora señaló que ya ha sido sancionada por el hecho previamente dicha sanción no vulnera el principio non bis in ídem, por corresponder las primeras a saldos de arrastre. Lo anterior, ya que la falta del establecimiento consistente en no cumplir con la entrega de información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o Superintendencia, en el marco de rendición de cuentas, es año a año y no en una única oportunidad.

La recurrente también alegó el decaimiento del procedimiento administrativo y la prescripción de los hechos investigados, toda vez que ha transcurrido en exceso el lapso de seis meses y dos años, respectivamente, contemplado en el artículo 86 de la Ley Nº20.529.

El fallo señaló que la prescripción de seis meses debe contarse una vez extinguido el plazo que otorgó la Superintendencia a los sostenedores para completar el proceso de rendición de cuentas, ya que solo en esa oportunidad se podrá constatar si el sostenedor cumplió con la normativa en materia de subvenciones. Adicionalmente, declaró que el plazo de dos años a que alude el inciso segundo del artículo 86 de la ley 20.529 debe contarse desde la notificación de la resolución que dispone la instrucción del procedimiento y designa fiscal instructor y termina cuando dicho procedimiento se encuentra firme, por lo que no procedería el decaimiento del acto.

La Corte concluye que al no existir discusión que el sostenedor rindió la cuenta de forma parcial, la sanción aplicada que le fue en el marco del proceso administrativo instruido se ajusta a la normativa educacional, por lo que desestimó el recurso.

El máximo Tribunal, compartiendo los argumentos de la sentencia en alzada, la confirmó.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol Nº 21.998-2021. y Corte de Chillán Contencioso Administrativo 19-2020..

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