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"La zona U-V posee un uso de tipo preminentemente residencial, y sólo excepcionalmente, faculta la instalación de equipamiento de clase comercial".

CS acogió el recurso de protección presentado en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana por la aprobación del proyecto de ampliación del Mall Sport de Las Condes.

El máximo Tribunal estableció el actuar arbitrario de la recurrida al autorizar la ampliación del centro comercial, en contravención al plan regulador comunal que asigna al sector un uso preminentemente residencial.

26 de abril de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de protección presentado en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana por la aprobación del proyecto de ampliación del Mall Sport de Las Condes.

La sentencia sostiene que, incluso de llevar razón Inmobiliaria, Administradora y Comercial Mall Sport S.A., y de entender derogada toda restricción de escala en el PRC de Las Condes en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.36. de la OGUC, ciertamente no es posible coincidir con las consecuencias que tal derogación acarrearía.

En efecto, en la alegación de la titular del anteproyecto cuestionado subyace afirmar que la supresión a la ‘escala básica’, mencionada como condición del equipamiento de clase comercio en el cuadro del artículo 40 del PRC, permitiría edificar todo tipo de equipamiento comercial, de manera tal que aquella actividad no podría ser considerada como una restricción expresa para la aplicación del artículo 2.1.21. de la OGUC.

La resolución agrega que, aquella premisa debe ser descartada, primeramente, por cuanto la adecuada lectura del referido artículo 40 del PRC lleva a concluir, necesariamente, que la zona U-V posee un uso de tipo preminentemente residencial, y sólo excepcionalmente, faculta la instalación de equipamiento de clase comercial. Por ello, el correcto resguardo del interés colectivo que ha de orientar la labor interpretativa exige sostener que la eventual derogación de la escala excepcionalmente permitida en el PRC arroja como consecuencia la exclusión en la zona en análisis de todo tipo de equipamiento comercial. Proponer lo contrario, esto es, como lo pretende la proyectista, que la eventual derogación permite la edificación y explotación de cualquier clase de establecimiento comercial en una zona preminentemente residencial, sin importar su envergadura, magnitud o escala, implica desconocer absolutamente el interés colectivo, subyugándolo al interés individual, y atentando en contra de la adecuada interacción y convivencia entre los individuos y el medio físico, social y económico que habitan.

Añade que, por todo lo dicho, el equipamiento comercial de escala mayor que Inmobiliaria y Comercial Mall Sport S.A. pretende erigir en los lotes ubicados en zona U-V, según el PRC de Las Condes, excluye la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 2.1.21. de la OGUC, sea porque su escala se encuentra expresamente prohibida en el instrumento de planificación comunal, o porque todo equipamiento comercial se encuentra prohibido, al operar la derogación de las restricciones de escala mencionadas en el PRC.

“Que, siendo lo anterior suficiente para determinar la ilegalidad de la Resolución Exenta Nº2.218 de la SEREMINVU Metropolitana, es atingente mencionar, a mayor abundamiento, dos argumentos adicionales que llevan a descartar la procedencia de la pretensión administrativa de Inmobiliaria y Comercial Mall Sport S.A.”, advierte la resolución.

Para la Corte Suprema, en primer lugar, de ser efectivo que la consecuencia a la eventual derogación de la restricción a la escala del equipamiento comercial mencionada en el PRC para la zona U-V, consiste en la permisión de todo tipo de equipamiento de esta naturaleza, se sigue, como ilación lógica, que Inmobiliaria, Administradora y Comercial Mall Sport S.A. no requería acudir a lo dispuesto en el artículo 2.1.21. de la OGUC. En efecto, el inciso 2º de esta regla tiene por finalidad, concretamente, extender un determinado uso de suelo a una porción de un predio que no lo contempla, pero tampoco lo prohíbe. Pues bien, la teoría defendida por Mall Sport encuentra como obstáculo insalvable la inaplicabilidad, a todo evento, de lo dispuesto en el artículo 2.1.21. de la OGUC, puesto que, incluso en el escenario propuesto por la titular, los inmuebles ubicados en calle Fernández Concha Nº 416 y 210 no poseerían restricción o condición alguna para erigir en ellos equipamiento comercial, supuesto en el cual el artículo 2.1.21. de la OGUC resultaría impertinente por cuanto no se estaría en presencia de un predio afecto a dos o más zonas con usos de suelo distinto. Dicho de otro modo, en este escenario la invocación del artículo 2.1.21. sería del todo innecesaria, pues el titular se encontraría habilitado para ejecutar, derechamente, la obra de construcción que pretende. En sentido contrario, la mera alusión en el anteproyecto de construcción al tantas veces mencionado artículo 2.1.21. conlleva el reconocimiento, por parte del proyectista, de estar en presencia de un uso de suelo que no se encuentra expresamente permitido en una porción del inmueble, reconocimiento que no puede, posteriormente, ser desconocido por la Inmobiliaria en su defensa judicial, sin incurrir en contradicción.

En segundo orden –prosigue–, cabe hacer notar que el encabezado del artículo 2.1.21. requiere, para su aplicabilidad, la existencia de ‘un predio’ afectado por dos o más zonas o subzonas con distintos usos de suelo, individualidad que, en este momento, el terreno carece, ya que se trata de tres inmuebles distinguibles registralmente entre sí, emplazándose dos de ellos íntegramente en zona U-V. Así, pretender que el análisis de sobre la satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 2.1.21. deba ser hecho suponiendo concretada la fusión que se pide autorizar, importa, nuevamente, desconocer el interés colectivo que debe orientar la interpretación de la normativa urbanística y los instrumentos de planificación, puesto que, como correctamente lo explicitan los apelantes, tal ejercicio implicaría asumir como legítima la compra, fusión y comunicación del uso de suelo comercial, sucesivamente, sin otra restricción diferente a las calles o avenidas que rodean al inmueble primitivo, práctica que, evidentemente, pugna con la adecuada convivencia entre los individuos y el entorno urbano que los rodea.

Razona el máximo Tribunal que, por todo lo expuesto, la Resolución Exenta Nº2.218, dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana el 5 de septiembre de 2019 es ilegal, al aplicar el artículo 2.1.21. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones a una situación de hecho que no lo permite, afectándose, con ello, el derecho de los recurrentes a la igualdad ante la ley, al haber otorgado a Inmobiliaria y Comercial Mall Sport S.A. un tratamiento diverso al previsto en el ordenamiento jurídico, permitiéndole modificar el entorno de los recurrentes en un sentido perjudicial y generalmente prohibido”, razona la Sala Constitucional.

Lo antedicho torna innecesario analizar el resto de las alegaciones y defensas esgrimidas por las partes, al ameritar, por su sólo mérito, la adopción de la medida de protección requerida por los recurrentes.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº119.324-2020

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