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CS confirma procedencia del pago de las cotizaciones previsionales cuando la relación laboral es declarada judicialmente.

El Estado, a través de todos sus Poderes, debe garantizar el acceso a las prestaciones de seguridad social.

31 de mayo de 2021

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Fisco de Chile en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Temuco, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, que acogió la demanda de declaración de relación laboral y lo condenó al pago de las cotizaciones previsionales devengadas durante su vigencia, ordenando oficiar a la Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente.

La sentencia del máximo Tribunal expone que el demandado solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin de determinar la procedencia del pago de cotizaciones de seguridad social, en particular las previsionales, en aquellos casos en que la sentencia definitiva declare la existencia de una relación laboral entre una persona que se vinculó con el Fisco mediante la celebración de contratos a honorarios.

Al respecto, expone que la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad que el recurrente dedujo en contra de aquella que dio lugar a la declaración de existencia de relación laboral y lo condenó al pago de las cotizaciones previsionales devengadas durante la relación laboral, sosteniendo que, habiéndose determinado que la relación de servicios personales que ligó al actor con el SERVIU Región de la Araucanía configuraron un contrato regido por el artículo 7 del Código del Trabajo, no podía sino concluirse que el razonamiento del juez a quo contenido extensa y fundadamente en el fallo recurrido, no infringió de manera alguna las disposiciones constitucionales y legales reseñadas por el impugnante, pues el juez hizo aplicación de las normas atingentes en correcta correspondencia con los hechos acreditados, sin que pudiese reprochársele una interpretación errónea de las normas que puedan haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

En seguida, señala que no obstante existir pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la materia de derecho en cuestión, no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, coincide en la decisión que estimó que, declarada la verdadera naturaleza del contrato celebrado por las partes, el recurrente debe cumplir con las obligaciones que de ella derivan.

Añade que la Corte posee un criterio asentado sobre la materia, que ha sido expresado en sentencias previas, como son las dictadas en las causas roles N°42.973-2017, N°22.382-2019, N°10.621-2019, N°19.116-19, N°29.164-2019, en las que se ha razonado que  el artículo 58 del Estatuto Laboral, impone al empleador la obligación de deducir de las remuneraciones las cotizaciones de seguridad social, debiendo ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquélla, según lo estipula el artículo 19 del DL N°3.500.

En consecuencia, el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador y, dada que la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, es una obligación inexcusable realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones, lo que se reafirma con lo dispuesto por el artículo 3 inciso segundo de la Ley N°17.322 que establece, como presunción de derecho, que se han efectuado los descuentos al pagarse total o parcialmente las remuneraciones.

Adicionalmente, refiere que la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, pues sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época.  Por lo demás, corresponde a la judicatura dar eficacia al derecho consagrado en el artículo 19 N°18 de la Constitución, que obliga al Estado, a través de todos sus Poderes, a garantizar el acceso de todos los habitantes a las prestaciones de seguridad social, lo que dada la configuración que la legislación ha hecho del sistema, supone velar por el oportuno cumplimiento de la obligación de aportar, sea de manera directa para los trabajadores independientes o a través de la retención del empleador para los dependientes.

En definitiva, desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°25.995-2019, Corte de Temuco Rol N°514-2018 y Juzgado del Trabajo de Temuco RIT O-581-2018.

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