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Fiscalización Sernapesca
Presunción simplemente legal.

Tribunal Constitucional declaró inaplicable norma de la Ley General de Pesca que establece una presunción de haberse cometido una infracción con la sola presentación de la denuncia por parte de funcionarios.

La presunción administrativa que da por acreditada la comisión de una contravención infringe el derecho a un procedimiento justo y racional, y limita el derecho a la defensa.

4 de junio de 2021

El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 125 de la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, que dispone que los funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros que sorprendan infracciones de las normas de esa ley o sus reglamentos deberán denunciarlas al Juzgado y citar personalmente al inculpado. Luego, el precepto señala que “La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción”.

El requerimiento incide en un juicio seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano en que se condenó a la recurrente al pago de la multa ascendente a 810,25 UTM por exceder la cuota anual de pesca. El requirente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el que se encuentra pendiente de resolver por la Corte de Apelaciones de Concepción.

La requirente alegó que la infracción se fundó en la mera presunción de haberse cometido la infracción. Al respecto, señaló que el precepto impone dos obligaciones a los funcionarios, a saber, denunciar la infracción al Tribunal, y citar al inculpado por medio de una nota que indique la ley o reglamento infringido y el lugar o área aproximada en que la infracción se hubiere cometido, señalando que la persona comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora. Asimismo, refiere que el funcionario tiene como fecha límite para el ingreso de la nota el mismo día de la audiencia. Expresa que sólo tomó conocimientos de los hechos que sostienen la denuncia en el momento de la audiencia, lo que habría vulnerado su derecho al debido proceso. Ello, puesto que, los hechos denunciados no habrían sido objeto de una investigación ni de un procedimiento racional ni justo, lo que, aduce, infringe lo dispuesto en el artículo 19 Nº3.

La sentencia del Tribunal Constitucional puntualiza que la cuestión sometida a su conocimiento es la determinación de si la presunción establecida en el artículo 125 es o no conforme con la Constitución, específicamente, si dicho precepto vulnera el derecho a un procedimiento justo y racional que asegura el artículo 19 Nº3 inciso sexto del texto constitucional.

El fallo expresó que la esencia del debido proceso radica en evitar toda forma de indefensión, lo que ocurre cuando se le impide a alguien o se limita indebidamente su derecho a la defensa. Ello, estima el Tribunal, es precisamente lo que aconteció en la especie, al aplicarse el artículo 125 Nº1 de la Ley General de Pesca.

El Tribunal puntualizó que la presunción administrativa contenida en el precepto cuya constitucionalidad se impugna “no forma parte ni se identifica con aquellas presunciones legales o judiciales que reconoce el ordenamiento común (artículos 47 y 1712 del Código Civil, y 426 del Código de Procedimiento Civil)”. Se trata, expresa, de presunciones simplemente legales que permiten probar la inexistencia del hecho. Asimismo, agrega que, en este tipo de presunciones, la parte favorecida con la presunción tiene que probar el hecho base o conocido.

Enseguida, el Tribunal llama la atención respecto de que la presunción administrativa impugnada no tiene únicamente por establecido un dato fáctico conocido, sino que da por acreditada la comisión misma de una contravención. Con ello, estima, instala como verdad provisional el relato narrado por un organismo de la Administración del Estado, a quien se le libera de tener que probar los antecedentes relevantes para dar por establecida una infracción.

A continuación, el fallo señala que “tal restricción en las posibilidades de defensa, no solamente coarta de entrada un derecho que le asiste al imputado, sino que además limita la jurisdicción correlativa que deben otorgar los tribunales, con arreglo a lo prescrito en el artículo 76, inciso primero, de la Constitución, merced al cual han de poder conocer plenamente la cuestión antes de juzgar y dar lo suyo a cada cual, según su específica situación.”

Finalmente, la Magistratura puntualizó que la norma cuestionada no satisface algún objetivo vinculado al bien común general, ni contribuye a concretar aquellos principios generales que rigen el actuar de los entes de la Administración del Estado. Por el contrario, considera que amaga el propósito expresado en el artículo 55 de la Ley Nº 18.575 que exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, que aseguren lo razonable e imparcial de las decisiones de la autoridad, de modo que la motivación fáctica de sus actos de “cuenta de su porqué y también, de su porqué no: por qué habrían sucedido unos hechos y otros alternativos no, o porqué fueron las cosas como fueron y no pudieron suceder de otra manera, única forma de ser contrastados y de poder entablar a su respecto una impugnación eficaz en sede judicial”

La decisión fue acordada con el voto en contra de los ministros Gonzalo García, Nelson Pozo, María Pía Silva y Rodrigo Pica, quienes estuvieron por rechazar la impugnación, por cuanto estimaron que la normativa cuestionada está dotada de razonabilidad legislativa, puesto que obedece al imperativo de cumplir los estándares constitucionales e internacionales para lograr objetivos ambientales, de sustentabilidad, explotación racional y cumplimiento de obligaciones de derecho internacional del mar.

Vea texto íntegro de la sentencia

 

 

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