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En forma unánime.

TC se pronunciará sobre el fondo de la impugnación en contra de norma que exige que, para matricular una nave pesquera en Chile, su propietario sea chileno.

Se infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que se produce una discriminación arbitraria y carente de razonabilidad entre la empresa requirente y las demás personas jurídicas chilenas, a pesar de que una y otras se encuentran en idéntica situación jurídica.

5 de junio de 2021

El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 11, inciso segundo del D.L. N° 2.222, de 1978, que sustituye la Ley de Navegación.

El precepto impugnado establece, en síntesis, que, para matricular una nave en Chile, se requiere que su propietario sea chileno y que se cumplan una serie de requisitos. Entre ellos, si el propietario de la nave fuere una sociedad, se requiere que la mayoría del capital social pertenezca a personas naturales o jurídicas chilenas. Además, el artículo objetado contempla la posibilidad de matricular naves especiales pertenecientes a personas naturales o jurídicas extranjeras, sin perjuicio de que la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante podrá, por razones de seguridad nacional, imponer a estas naves normas especiales restrictivas de sus operaciones.

La gestión pendiente incide en un juicio de nulidad de derecho público seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Valparaíso, en el que la empresa requirente demandó al Fisco de Chile y a DIRECTEMAR, impugnando resoluciones de dicha Dirección que autorizaron naves especiales, pero imponiéndole normas que restringen su operación. Además, impugna otras resoluciones de DIRECTEMAR que multa a la empresa requirente y cancela las matrículas de las naves mencionadas.

La empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que se produce una discriminación arbitraria y carente de razonabilidad entre la empresa requirente y las demás personas jurídicas chilenas, a pesar de que una y otras se encuentran en idéntica situación jurídica. Ello, porque la aplicación de la norma impugnada en la sentencia definitiva podría llegar a determinar que se declare que los actos administrativos impugnados son ajustados a derecho, manteniéndose vigentes estos actos que han producido, en los hechos, la aplicación de dos sanciones administrativas a la requirente por un mismo hecho, y la eliminación de dos naves de su dominio del sistema registral, en lo que constituye un verdadero cercenamiento de su derecho de propiedad. Todo ello, sin más razón que la nacionalidad extranjera de uno de sus accionistas. En consecuencia, la aplicación del precepto impugnado resulta absolutamente discriminatorio y da cuenta de un prejuicio inaceptable en contra de los extranjeros, que no se funda en ningún motivo razonable y que hoy resulta imposible de conciliar con nuestra Constitución Política.

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional lo declaró admisible, pues se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en los artículos 83 y 84 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Le corresponderá al Tribunal Pleno, evacuados los traslados conferidos o vencido el plazo otorgado al efecto, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°10.778-21.

 

 

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