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Código del Trabajo.

TC declaró admisible impugnación de norma en causa en la que se multó a INACAP por presunta infracción a regulación de teletrabajo.

Le corresponderá al Tribunal Pleno, evacuados los traslados conferidos o vencido el plazo otorgado al efecto, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

8 de junio de 2021

El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 152 quáter G, del Código del Trabajo.

El precepto impugnado establece, en lo pertinente, que: “Las partes podrán pactar, al inicio o durante la vigencia de la relación laboral, en el contrato de trabajo o en documento anexo al mismo, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, la que se sujetará a las normas del presente Capítulo. En ningún caso dichos pactos podrán implicar un menoscabo de los derechos que este Código reconoce al trabajador, en especial, en su remuneración. Es trabajo a distancia aquel en el que el trabajador presta sus servicios, total o parcialmente, desde su domicilio u otro lugar o lugares distintos de los establecimientos, instalaciones o faenas de la empresa. Se denominará teletrabajo si los servicios son prestados mediante la utilización de medios tecnológicos, informáticos o de telecomunicaciones o si tales servicios deben reportarse mediante estos medios. Los trabajadores que prestan servicios a distancia o teletrabajo gozarán de todos los derechos individuales y colectivos contenidos en este Código, cuyas normas les serán aplicables en tanto no sean incompatibles con las contenidas en el presente Capítulo”.

La gestión pendiente incide en un proceso laboral seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, actualmente radicado en Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de nulidad, en el que la requirente, la Universidad Tecnológica de Chile INACAP, presentó una reclamación judicial en contra de la Jefa de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó. La reclamación se fundó en la aplicación indebida por parte de la referida Inspección de dos multas a INACAP por, supuestamente, haber infringido la regulación sobre teletrabajo. Este juicio actualmente está tramitándose ante la Corte de Apelaciones de Talca, por cuanto INACAP recurrió de nulidad respecto de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado indicado, que determinó que las multas fueron bien cursadas.

La requirente estima que el precepto impugnado infringiría el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, toda vez que INACAP se ha visto en la necesidad de teletrabajar. Es decir, no ha decidido incorporar en forma permanente el teletrabajo en su modelo organizacional, que es el supuesto esencial a toda la regulación del teletrabajo. Aplicar el precepto impugnado a INACAP y, con ello todo el estatuto del teletrabajo, implica una grave afectación de su derecho a elegir libremente el modelo organizacional que le parezca más conveniente para la consecución de sus fines y la materialización de su proyecto institucional. Lo anterior, entre otras cosas, porque, además de lo indicado, se le impone a la requirente de manera forzosa la obligación de regirse por determinadas disposiciones legales y reglamentarias que modifican la forma en que las partes han regulado la relación laboral previo a la pandemia.

En efecto, si empleador y trabajador han convenido, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, y en apego a la normativa legal vigente, los términos y condiciones de la relación laboral, no puede una normativa dictada con posterioridad modificar esos términos y condiciones de manera heterónoma, sin que las partes consientan en la modificación. En la práctica, no existe un acuerdo de teletrabajo, sino que esta modalidad tiene su origen en un caso fortuito (la pandemia) y un acto de fuerza mayor (la instrucción de la Subsecretaría de Educación Superior de que las instituciones educacionales continúen operando por “medios alternativos”). Por consiguiente, el teletrabajo se le impone tanto al empleador como al trabajador.

La Primera Sala del Tribunal Constitucional lo declaró admisible, pues se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en los artículos 83 y 84 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Le corresponderá al Tribunal Pleno, evacuados los traslados conferidos o vencido el plazo otorgado al efecto, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°10.819-21.

 

 

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