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Dirección del Trabajo.

Labores realizadas por la gente de mar a bordo de naves se rigen por el Reglamento de Trabajo a Bordo de Naves de la Marina Mercante Nacional.

Además, el contrato debe señalar expresamente la naturaleza de los servicios prestados.

9 de junio de 2021

La resolución indica que se solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento jurídico, a finde determinar si los trabajadores embarcados pueden realizar labores en naves de la marina mercante nacional que no se encuentren descritas en el Reglamento de Trabajo a Bordo o en el Convenio Internacional SRCW 78/95 de la Organización Marítima Internacional (OMI) suscrito por el Estado de Chile en 1987 y 2012.

Al respecto, y en virtud de lo establecido en el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, refiere que la determinación de los servicios debe ser entendida en el sentido de establecer o consignar en forma clara y precisa el trabajo especifico para el cual ha sido contratado el dependiente. Añade que el legislado exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a ejecutar para el respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratado, puesto que, de acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre le pertenecen.

En seguida, expone que el contrato de embarco, es el aquel que celebran los hombres de mar con el armador o naviero, comprometiéndose los primeros a prestar a bordo de una o más naves del armador, servicios, laborales, servicios propios de la navegación marítima, y éste último, a recibirlos a bordo de la nave, proporcionarles alimentación y pagarles la remuneración que hayan convenido; siendo su existencia requisito necesario para que un trabajador pueda desempeñarse a bordo de una nave o de un artefacto naval, tener la calidad de gente de mar y formar parte de la dotación.

De lo expuesto, colige que, el contrato de trabajo suscrito entre los trabajadores embarcados y el armador debe contener las estipulaciones mínimas dispuestas en el artículo 10 del Código del Trabajo, señalando expresamente la naturaleza de los servicios prestados, fijando además dos o más funciones específicas, las cuales pueden ser alternativas o complementarias, entendiendo que la determinación de los servicios debe ser comprendida en el sentido de establecer o consignar en forma clara y precisa el trabajo especifico para el cual ha sido contratado el dependiente, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratados.

Complementa que, en el contrato de embarco, la gente de mar se compromete con el armador a prestar servicios, labores propias de la navegación marítima y no otras, agregando, además, que las cláusulas que se pacten en él se incorporan al contrato de trabajo, y que el capitán de la nave donde desarrollen sus labores sólo podrá señalarles labores de aquellas que hayan convenido las partes, tanto en el contrato de trabajo como en el de embarco.

Finalmente, concluye que la función en la navegación es el conjunto de tareas, obligaciones y responsabilidades que se encuentran detalladas en el Código de Formación, siendo estas indispensables para el funcionamiento óptimo de una nave, la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino, y que los cargos que los tripulantes deberán desempeñar a bordo son fijados por el capitán de la nave, siempre en concordancia con la dotación mínima de seguridad aprobada para ella y si es del caso, a lo dispuesto en el Reglamento de Trabajo a Bordo de Naves de la Marina Mercante Nacional.

 

Vea texto íntegro del Dictamen N°1564.

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