Noticias

Opinión.

«La paradoja del mal llamado derecho humano para suprimir a otro ser humano: Un nuevo ataque al embrión humano», por Pilar María Estellés Peralta.

Estellés señala que la Eurocámara pretende convertir el aborto en un derecho humano, en una clara violación de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

21 de junio de 2021

En una reciente publicación del medio observatoriobioetica.org se da a conocer el artículo «La paradoja del mal llamado derecho humano para suprimir a otro ser humano: Un nuevo ataque al embrión humano», por Pilar María Estellés Peralta (*).

Un nuevo intento de cosificación del ser humano embrionario con el consiguiente y flagrante atentado a su dignidad y derecho a la vida está generando una gran polémica estas últimas semanas. El «Informe sobre la situación de la salud y de los derechos sexuales y reproductivos en la UE, en el marco de la salud de la mujer» conocido como Informe Matić pretende que el Parlamento Europeo apruebe una resolución en la que se contemple el aborto (la supresión intencionada de un ser humano durante su vida prenatal) como un derecho humano, en una clara violación de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de los principales tratados vinculantes, así como de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de nuestra Constitución española. Este informe, que atenta a los valores fundacionales de la Unión Europea (UE) como el respeto a la vida, está en flagrante oposición a la Carta de los Derechos Fundamentales EU y el ordenamiento jurídico de parte de los Estados miembros que reconoce la dignidad del ser humano y sus derecho a la vida (arts. 1 y 2), así como el derecho a la integridad de la persona, lo que conlleva la proscripción de prácticas eugenésicas o la prohibición de que el cuerpo humano o partes del mismo en cuanto tales, se conviertan en objeto de lucro. Igualmente, contradice la Agenda 2030 en varios ámbitos, y de forma muy específica la meta 16.2: “Poner fin al maltrato, la explotación, la trata y todas las formas de violencia y tortura contra los niños” dentro del Objetivo 16 de promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas.

El Informe no pretende únicamente suprimir cualquier regulación por parte de los estados miembros que limite de alguna forma el aborto (esto es, la protección de la vida prenatal), sino que pretende que se consideren estas limitaciones como una violación de los derechos humanos y una forma de violencia de género contra la mujer sin tener en cuenta que lo que verdaderamente provoca una violación de los derechos humanos es la muerte provocada del ser humano embrionario. Hubiera sido más acorde con los postulados de dignidad y defensa de los derechos que se defienden desde la Unión Europea, que se plantearan políticas de defensa y protección de la maternidad; de ayuda a las mujeres, a las madres, para permitirles disfrutar de la maravillosa experiencia de ser portadoras de vida en vez de fomentar el aborto.

El informe pretende, asimismo, suprimir el derecho a la objeción de conciencia de los médicos y sanitarios e introducir un nuevo derecho humano: el aborto, que precisamente atenta contra un ser humano dotado igualmente de derechos humanos.

Los derechos humanos colocan en el centro del sistema de protección de estos derechos a la persona humana, por tanto, de admitir que el catálogo de derechos destinado a la defensa de la persona dentro de una comunidad no sea estático sino que a consecuencia de los avances de la ciencia y las nuevas tecnologías puedan ser actualizados en un proceso de adaptación del Derecho a la evolución de los tiempos. No es posible afirmar que estos derechos pueden ser construidos propiamente como nuevos derechos, sino como derechos instrumentales (protección de la intimidad frente a las nuevas tecnologías, etc), que obviamente no pueden vulnerar los derechos humanos de otros al entrar en colisión.

Por un lado, la objeción de conciencia supone una manifestación del derecho humano a la libertad ideológica y religiosa, y supone no solamente el derecho a formar libremente la propia conciencia, sino también a obrar de manera conforme a los imperativos de la misma. Tal es así que jurídicamente la libertad de conciencia no se refiere únicamente a una facultad interna del sujeto, sino que se expande externamente y protege al individuo frente a las coacciones o interferencias que pudiera sufrir por comportarse de acuerdo con sus creencias o convicciones. Y nada menos que eso, pretende suprimirse en aras de la creación de un derecho que atenta a este derecho humano fundamental, a la libertad ideológica y de conciencia.

Por otra parte, no es de extrañar en relación al aborto, la postura adoptada por este Informe, teniendo en cuenta el trato dispensado al ser humano en estado embrionario como objeto y no como sujeto de Derecho, lo que ha contribuido a cosificarlo. En las últimas décadas, los progresos en el campo de la biomedicina y la genética han supuesto un avance vertiginoso del conocimiento humano. Paradójicamente, el progreso científico y tecnológico, los avances en las ciencias de la vida, han supuesto un retroceso en la protección de la vida y dignidad humanas de ese ser humano que es el hijo en definitiva. Todo ello resulta inaceptable para el debido respeto al ser humano más vulnerable, el concebido. Debe aclararse que no existe un derecho internacional al aborto, ni obligación internacional alguna por parte de los Estados de financiarlo o facilitarlo; por el contrario, los Estados están obligados a proteger la vida y dignidad humanas, y el aborto, la muerte intencionada del hijo, atenta claramente contra la vida y dignidad del embrión en desarrollo. Con el aborto se interrumpe una vida humana, la vida del hijo, no se suprime un quiste indeseado.

La materia sobre la que versa este Informe, debería inspirarse en criterios que pongan el foco en el respeto a la dignidad humana y demás derechos de este ser tan vulnerable. El fondo del debate no es otro que determinar si el hijo, en fase embrionaria, en tanto que ser humano vivo, es patrimonio de los padres, y por tanto, puede ser objeto de transmisión o negocio jurídico y puede disponerse de ello suprimiéndolo y, por tanto, causando su muerte. La cuestión no es baladí, en las últimas décadas estamos asistiendo a un proceso de cosificación del hijo al albur de los deseos de paternidad o maternidad (como en el caso de la maternidad subrogada) donde la utilización de los embriones humanos como simples materiales reproductivos o como materia prima al servicio de esta necesidad parental ha superado el umbral de respeto a la dignidad del hijo, produciéndolo ad hoc cuando existe tal deseo de paternidad/maternidad, o suprimiéndolo si la madre no lo desea. Ello, además de una aberración y de una atentado a los derechos humanos del hijo embrionario supeditados a los deseos y necesidades de los “padres”, vulnera sus derechos a la vida y la dignidad, además de a la integridad, la identidad, la igualdad ante la ley, a la gestación continua e integral en el seno de su madre, a nacer en familia, a ser reconocido sujeto por nacer, en consecuencia a no ser muerto, ni tratado como objeto de experimentación, de producción o de transmisión e intercambio comercial .

Esta cuestión vulnera, asimismo, las exigencias de protección del interés superior del hijo, frente a cualquier tercero que pueda perjudicarle. Así, cabe destacar que la Convención de Derechos del Niño expresamente señala en su art. 3.1 que el interés superior del niño y su exigibilidad no puede quedar al arbitrio de los Estados, y que éste ha de considerarse superior a los demás intereses en juego. Por su parte, el Comité de Derechos del Niño, a través de la Observación General núm. 14, en un intento de limitar o paliar cualquier posible arbitrariedad en la materia, ha introducido algunas reglas interpretativas señalando que se tendrán en cuenta la protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, entre otras muchas cuestiones en defensa de sus intereses. Interesante resulta, asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo español en la definición del concepto, en el sentido de entender que el “interés del menor” constituye una cuestión de orden público y está por encima del vínculo parental, debiendo presidir cualquier interpretación y decisión que le afecte. En consecuencia, el interés superior del menor se ha erigido en un principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida atinente a los hijos que debe prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el llamado bonum filii o favor filii ha sido elevado a principio universal del derecho, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos (art. 39.2 CE). De hecho, las últimas reformas en el ámbito de protección a la infancia y a la adolescencia en España, han supuesto por primera vez, la regulación de la protección del concebido no nacido, al considerar la posible situación de riesgo prenatal, que perjudique el normal desarrollo o pueda provocar enfermedades o anomalías físicas, mentales o sensoriales al recién nacido. En esta materia, podría afirmarse que los representantes legales del menor, vienen obligados a garantizar el derecho a la vida y la salud de los hijos (también son hijos los que se encuentran en fase embrionaria) siempre con respeto a su dignidad personal. No atienden al interés superior primordial del hijo y/o atentan a su dignidad y derecho a la vida, salud, etc, las prácticas abortivas que causan irreversiblemente su muerte. Estas prácticas conllevan la deshumanización, cosificación y patrimonialización del hijo embrionario y supondrían una vuelta a los postulados de la Antigüedad cuando existían seres humanos que eran “personas” y seres humanos que no lo eran.

 

Vea el  «Informe sobre la situación de la salud y de los derechos sexuales y reproductivos en la UE, en el marco de la salud de la mujer»

 

(*) Directora del Departamento de Derecho Privado, Colaboración para el Observatorio de Bioética, Universidad Católica de Valencia “San Vicente Mártir”.

 

[1] Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 26 de octubre de 2012, en cuyo Preámbulo afirma que: “Consciente de su patrimonio espiritual y moral, la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y se basa en los principios de la democracia y el Estado de Derecho. Al instituir la ciudadanía de la Unión y crear un espacio de libertad, seguridad y justicia, sitúa a la persona en el centro de su actuación. Para ello es necesario, dándoles mayor proyección mediante una Carta, reforzar la protección de los derechos fundamentales a tenor de la evolución de la sociedad, del progreso social y de los avances científicos y tecnológicos. La presente Carta reafirma, dentro del respeto de las competencias y misiones de la Unión, así como del principio de subsidiariedad, los derechos que emanan, en particular, de las tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes a los Estados miembros, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, las Cartas Sociales adoptadas por la Unión y por el Consejo de Europa, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este contexto, los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros interpretarán la Carta atendiendo debidamente a las explicaciones elaboradas bajo la autoridad del Praesidium de la Convención que redactó la Carta y actualizadas bajo la responsabilidad del Praesidium de la Convención Europea”.

[2] Vid, en tal sentido, Mª. J. Corchete: “Los nuevos derechos”, p. 545, en  http://e-spacio.uned.es/fez/eserv.php?pid=bibliuned:TeoriayRealidadConstitucional-2007-20-5500&dsID=Documento.pdf

[3] Un amplio sector doctrinal considera al nasciturus como persona y como tal, sujeto de derechos desde el mismo instante de su concepción. Entre otros muchos, A. Calvo Meijide: “El nasciturus como sujeto del derecho. Concepto constitucional de persona frente al concepto pandectista-civilista”, Cuadernos de Bioética, 2004 (2), pp. 91-93 (http://aebioetica.org/revistas/2004/15/2/54/283.pdf), quien señala expresamente que “el nasciturus es, pues, persona desde las fases embrionaria y fetal, realidad que debería ser reconocida por el Derecho Positivo, superando una concepción decimonónica de la persona y acogiendo con mayor amplitud el concepto jurídico-constitucional derivado del artículo 10 de la Constitución Española, y, en su consecuencia, reconociéndole como sujeto titular de los derechos que son inherentes a todo ser humano”; asimismo, C. Martínez De Aguirre y Aldaz: “Comentarios a los artículos 29 a 34 del Código Civil”, en Comentarios al Código Civil, t. II, vol. 1º (coord. J. Rams Albesa), Bosch, Barcelona, 2000, pp. 256 y 257, quien  defiende la consideración como persona del ser humano desde el mismo momento de la concepción, aun cuando entiende que antes de su nacimiento su personalidad es restringida y está limitada a la titularidad de los derechos naturales primarios (la vida, la integridad física, etc.).

[4] En el mismo sentido, L. Ciccone: “Bioética. Historia. Principios. Cuestiones”, Palabra, Madrid, 2005, pág. 130.

[5] J. Vidal Martínez: “Derechos inherentes en la reproducción asistida”, en La Humanidad in vitro (coord. J. Ballesteros), Comares, Granada, 2002, pp. 268-269; R. Andorno: Bioética y dignidad de la persona, Madrid, 1998, p.112. En el mismo sentido, G. Arroyo Urieta, J. Cortés Castán y J. A. Díaz González: “Instrumentación genética y manipulación de embriones. Situación jurídica y aspectos bioéticos”, Diario La Ley, 1996, t. 4 (La Ley 22586/2001).

[6] Vid. en tal sentido, C. E. Arias: “Reglamentación legal nacional de la filiación por dación o abandono del concebido crioconservado y reglamentación legal de las técnicas de procreación humana asistida en la República Argentina”, en www.revista persona.com.ar/persona 22/22 Arias.htm.

[7] Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 21 de diciembre de 1990 (BOE 31 de diciembre 1990, núm. 313).

[8] STS 19 abril 2012 (Tol 2532886).

[9] SSTS 25 abril 2018 (Tol 6592125), 15 diciembre 2017 (Tol 6461936), 19 de octubre 2017 (Tol 6402978), 28 septiembre 2016 (Tol 5843549), 17 noviembre 2015 (Tol 5596288), 31 enero 2013 (Tol 3020982). Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados.

[10] Así art. 17.9 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, modificada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y por la disposición final 8.5 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia contra la violencia, señala que se entenderá por situación de riesgo prenatal la falta de cuidado físico de la mujer gestante o el consumo abusivo de sustancias con potencial adictivo, así como cualquier otra acción propia de la mujer o de terceros tolerada por ésta, que perjudique el normal desarrollo o pueda provocar enfermedades o anomalías físicas, mentales o sensoriales al recién nacido.

[11] R. Andorno: “La dignidad humana como noción clave en la Declaración de la UNESCO sobre el genoma humano”. Revista de Derecho y Genoma Humano, núm. 14, 2001.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *