La Segunda Sala del Tribunal Constitucional no admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 3°, incisos cuarto, sexto y octavo del Código del Trabajo.
El precepto impugnado establece, en lo que interesa, que “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos. Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrá presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Titulo IV del Libro IV de este Código”.
La gestión pendiente incide en un proceso laboral seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en el que se demandó a la requirente y a otra empresa para que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 3º y 507 del Código del Trabajo, se declare que dichas sociedades constituirían un solo empleador para efectos laborales, respecto de todos los trabajadores de todas las empresas. Así, la consecuencia de dicha declaración implica que las empresas declaradas único empleador, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales, así como de instrumentos colectivos.
La empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría el derecho de propiedad que la requirente tiene respecto del contrato colectivo válidamente suscrito con sus trabajadores y el legítimo derecho a que sea ese el piso mínimo de sus negociaciones colectivas y no otras condiciones en las que ninguna participación tuvo y se ve forzado a ofrecer, afectando la esencia de su derecho de propiedad. Asimismo, considera vulnerada la libertad de trabajo y su protección, pues de declarar a la requirente como único empleador, todos los trabajadores de las otras empresas pueden negociar colectivamente, eventualmente, sólo con la requirente, y en tal escenario estará obligada a ofrecer como piso de negociación los beneficios contenidos en contratos colectivos que no negoció, y, por otro lado, impedida de acceder a la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, lo cual no aparece como un procedimiento justo para afrontar una posible negociación y paralización.
Además, se infringiría la igualdad ante la ley, puesto que se establecen una serie de diferencias arbitrarias en perjuicio de la requirente, tanto al imponer la obligación solidaria de cumplir obligaciones contenidas en contratos colectivos en que no participó, como al forzar la negociación con sindicatos que agrupen a trabajadores de cualquiera de las empresas, debiendo respetar el piso mínimo de sus propios contratos colectivos.
La Segunda Sala no admitió a tramitación el requerimiento, y lo tuvo por no presentado, luego de que se certificara que, vencido el plazo de tres días conferido al requirente para subsanar los defectos de que adolecía, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, no se dio cumplimiento en forma a lo ordenado.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°11.118-21.