Noticias

Código de Procedimiento Civil.

Se impugna norma ante el TC que condiciona la interposición de nuevos incidentes a una consignación previa en causa en la que abogado demanda honorarios por la prestación de servicios profesionales a ex clientes.

Los requirentes habrían promovido y perdido dos incidentes en el mismo juicio.

1 de julio de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto impugnado establece: “La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente. El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación procesal de la parte y si observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo. La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio no estará obligada a efectuar depósito previo alguno. El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente…”.

La gestión pendiente incide en un proceso civil seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, en el que los requirentes fueron demandados por un abogado que alega haber prestado servicios profesionales, sin que los demandados hayan pagado por dichos servicios.

Los requirentes estiman que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, por cuanto la aplicación del artículo 88 impediría el conocimiento y resolución de un incidente de nulidad por la inobservancia de las bases del remate. Es decir, la subasta se realizó sin cumplir con las bases del remate y sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 464 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Así, se priva del “derecho a la tutela judicial”, de manera irracional, afectándose el derecho en su esencia, ya que, en el caso concreto, se priva a los requirentes de obtener una sentencia jurisdiccional que resuelva oportunamente la inobservancia de las bases del remate, y de la ley. Agrega el requerimiento que no sólo se vulnera el debido proceso en su componente de tutela judicial efectiva, así como en cuanto al derecho al recurso, sino además el debido proceso en cuanto impide u obstaculiza el ejercicio de la función jurisdiccional propiamente tal.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°11.288-21.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *