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"Afecta los derechos económicos y comerciales del tercero involucrado".

Corte de Santiago rechazó el recurso de reclamación deducido en contra del Consejo para la Transparencia y confirma reserva de información solicitada a la Corfo.

La divulgación de la información produciría una merma en la posición comercial y la pérdida de las ventajas comparativas de su titular, al dar a conocer información que incide directamente en el modelo de explotación minera, ello, al considerar además que solo dos empresas explotan los recursos en la zona en cuestión, el tercero SQM y la propia empresa recurrente de amparo.

9 de julio de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación deducido en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT), servicio que denegó la entrega de información solicitada por la empresa minera Albemarle Limitada sobre estudio de sustentabilidad del salar de Atacama, realizado y en poder de la Corporación de Fomento de la Producción (Corfo).

La sentencia sostiene que, en la especie la información solicitada obra en poder de la Administración Pública, lo que no la transforma en pública per se, puesto que el derecho de acceso a la información no es de carácter absoluto, según lo prescribe el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política, y el artículo 21 de la Ley de Transparencia, que establecen la posibilidad de acreditar la afectación que la publicidad puede ocasionar a algunos de los bienes jurídicos protegidos por dichas normas, permitiendo configurar una o más de las causales de reserva previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.

La resolución agrega que, en el caso sub júdice se solicita la publicidad del estudio de modelo hidrogeológico numérico ID licitación 938251-3-LQ18, y sus anexos, la que ha sido denegada por estimar el Consejo que implicaría divulgar información sobre los procesos de explotación del tercero involucrado, y que dicha información detenta el carácter de estratégica y comercialmente sensible, lo que permitió dar por configuradas las causales de reserva previstas en el artículo 21 numeral 2 de la Ley de Transparencia.

“En este sentido, es dable considerar que la publicidad del estudio de modelo hidrogeológico requerido y sus anexos, afecta los derechos económicos y comerciales del tercero involucrado, SQM SALAR S.A.”, añade.

Afirma que de esta forma, según consigna el informe del Consejo, se debe considerar que conforme a las bases de licitación del estudio hidrogeológico requerido y del contrato de ejecución celebrado entre el órgano requerido y la empresa consultora que realizó el informe objeto de la solicitud, éste necesariamente debe incorporar y utilizar antecedentes de carácter técnico y comercial sensibles para el proceso productivo de SQM SALAR S.A.

Particularmente –ahonda–, información de extracciones, uso de recursos hídricos, puntos de captación, tasas de evaporación y recarga, entre otras, que en su oportunidad fueron entregadas por la Sociedad a CORFO, los cuales constituyen variables y elementos relevantes del proceso productivo y de explotación de los terceros involucrados, cuya divulgación permitiría a terceros acceder al modelo de explotación de SQM Salar S.A..

Agrega que la divulgación de la información produciría una merma en la posición comercial y la pérdida de las ventajas comparativas de su titular, al dar a conocer información que incide directamente en el modelo de explotación minera, ello, al considerar además que solo dos empresas explotan los recursos en la zona en cuestión, el tercero SQM y la propia empresa recurrente de amparo.

Para el tribunal de alzada, en la especie se debe considerar además, que la recurrente contraviene sus propios actos, como lo sostiene la recurrida ‘por más que Albemarle Limitada invoque argumentaciones tendientes a sostener que si se entrega la información requerida, no se afectarían los derechos comerciales o económicos del tercero involucrado, esto es SQM SALAR S.A., lo cierto es que, la propia empresa reclamante, sostuvo en un procedimiento de acceso previamente tramitado (en el primer semestre del pasado año 2020) y que inciden sobre la misma información requerida en el amparo Rol C5303-20, una posición jurídica diametralmente opuesta a aquella que funda la presente impugnación.

En este sentido, agrega que en efecto S.S. Iltma., con fecha 17 de enero de 2020, un particular solicitó a la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), la siguiente información: ‘informe final, con todos sus anexos, del Estudio modelo hidrogeológico numérico, ID licitación 938251-3-LQ18’. En el contexto del procedimiento de oposición, regulado por el artículo 20 de la LT, mediante carta de fecha 14 de febrero de 2020, Albemarle Ltda. dedujo formalmente ante CORFO su oposición a la entrega de lo solicitado, advirtiendo que la información solicitada tiene, por su propia naturaleza, el carácter de confidencial y secreta, siendo en extremo sensible para el desarrollo comercial, productivo, económico y competitivo de Albermarle (…) en efecto, contiene antecedentes relativos a sus estrategias de producción y reservas mineras (…).

De lo razonado –para la Tercera Sala–, resulta palmario que la recurrente ha sostenido argumentos absolutamente contradictorios en situaciones idénticas, lo que contraviene sus actos propios, y en consecuencia, atenta contra el principio general del derecho de actuar de buena fe. En la especie, no resulta admisible oponerse a la entrega de información por tener el carácter de secreta y sensible para el desarrollo comercial de su parte, y luego sostener lo contrario en una causa en que solicita información de las mismas características de la empresa que es su única competencia a nivel comercial.

“Que, en consecuencia, esta Corte no advierte ilegalidad en la Decisión de Amparo en el caso Rol Nº C5303-20, la que ha sido dictada por la autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y que se fundamenta en la causal legal de reserva del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia y por actuar la recurrente en contravención a sus propios actos, por lo que el presente arbitrio debe ser necesariamente rechazado, concluye.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº72-2021

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