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En fallo dividido.

TC rechazó inaplicabilidades presentadas por municipios que objetaron normas que permiten aplicar procedimiento de tutela laboral a funcionarios públicos.

Hay pendiente en la especie una cuestión de competencia por declinatoria, que debe ser resuelta por el tribunal ante el cual se encuentra radicado el conocimiento del asunto.

16 de julio de 2021

El Tribunal Constitucional rechazó sendos de requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugnaron el artículo 1, inciso tercero, en relación con el artículo 485 del Código del Trabajo.

El primero de los preceptos impugnados señala: “Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”. Por su parte, el artículo 485 expresa: “El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

Los requirentes, Municipalidades de diferentes comunas, sostuvieron que la aplicación que se ha dado a los preceptos legales impugnados resulta contraria a la Constitución por lo dispuesto en sus artículos 6° y 7°, en cuanto ha llevado a que los Tribunales con competencia en lo laboral conozcan de la causa planteada en su contra, no obstante que los demandantes son funcionarios público y que, por ende, se encontrarían sujeto a una jurisdicción diversa. Por ello, la aplicación por los jueces del trabajo, soslayando el estatuto especial aplicable a los funcionarios de la Administración, infringe los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, que consagran los principios basales que estructuran nuestro Estado de Derecho. Se contravienen los principios de supremacía constitucional, de juridicidad y de legalidad dispuestos en la Carta Fundamental, en cuanto los integrantes de los diversos órganos del Estado, incluyendo al Poder Judicial, deben actuar dentro de la órbita de sus competencias y atribuciones que le ha conferido la ley. En las gestiones pendientes, los tribunales del trabajo han incumplido dicho mandato constitucional, arrogándose facultades que están fuera de su competencia.

La impugnación fue desestimada, para lo cual la Magistratura Constitucional razona que a partir de la interpretación auténtica contenida en la Ley N°21.280, el artículo 485 del Código del Trabajo dispone que el procedimiento de tutela laboral se aplica, sin duda, a los funcionarios que se mencionan en el artículo 1° inciso segundo de dicho Código. Por ello, hay pendiente en la especie una cuestión de competencia por declinatoria, que debe ser resuelta por el tribunal ante el cual se encuentra radicado el conocimiento del asunto, de acuerdo con la regla del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 432 del código laboral, con lo cual la aplicación de las normas impugnadas implica un conflicto de exégesis legal, tomando en consideración que la jurisprudencia judicial ha consolidado en los últimos años una interpretación uniforme.

Añade el fallo que, así, el objeto a dilucidar en el conflicto constitucional traído al conocimiento de este órgano jurisdiccional es una materia propia de interpretación de la normativa laboral, por lo que no se advierte que la aplicación que el juez del fondo viene dando a los artículos 1° inciso tercero, 485 y 486 del Código del Trabajo, resulte contraria a la Constitución, quedando radicada en dicho Juez la decisión acerca de la incompetencia planteada en ella.

Se acordó el fallo con la disidencia de los Ministros Aróstica, Letelier y Vásquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, en base a que al no haberse modificado el artículo 485, inciso primero, del Código del Trabajo, podría extenderse la tutela a los funcionarios hasta los casos en que sus derechos se digan lesionados “por aplicación de las normas laborales”. Circunstancia que llevaría a los jueces del trabajo a zanjar estas causas conforme a parámetros y principios laborales, lo que, además de distorsionar el régimen estatutario de derecho público que rige el actuar de los servidores públicos, y del cual no han sido desafectados por ley alguna, impediría conducir estos juicios conforme a las exigencias de justicia y racionalidad que prescribe el artículo 19, N°3, inciso sexto, de la Carta Fundamental. Así es, ya que, en estas condiciones, a los jueces laborales no les sería dable atender las defensas basadas en la aplicación del respectivo estatuto administrativo que, en razón de la preeminencia del bien común por sobre el interés particular de los funcionarios, no se concilian con los postulados imperantes en el orden laboral; generándose entonces una forma de indefensión para la parte demandada.

 

Vea texto del requerimiento, y de los expedientes Roles N°9.414-20, 9271-20, 9231-20 y de la sentencia.

 

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