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Vínculo laboral.

CS acogió unificación de jurisprudencia interpuesta por una ex funcionaria a honorarios del Ministerio de Energía.

La actora desempeñó funciones de manera permanente y habitual para el Fisco de Chile.

27 de julio de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo, que rechazó la denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y la demanda subsidiaria de despido injustificado.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la recurrente solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin de determinar la procedencia de calificar como laboral una relación de trabajo desarrollada conforme a las normas del Código del Trabajo, cuando concurren elementos indiciarios del vínculo de subordinación y dependencia, tales como, la obligación de cumplir horario y jornada, retribución con un honorario mensual, sometimiento a controles, órdenes e instrucciones impartidas por superiores, ejecutando los servicios en virtud de contrataciones sucesivas e ininterrumpidas y, en consecuencia, fuera del marco autorizado por el legislador en el artículo 11 de la Ley N°18.834.

Al respecto, expone que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la demandante dedujo en contra de aquella que desestimó sus pretensiones, sosteniendo que no se configuró alguna infracción de ley en la sentencia de base, dado que los razonamientos contenidos en ella se hicieron cargo de todos los reparos planteados por el demandante, efectuando una correcta aplicación de las normas legales y administrativas invocadas. Asimismo, constató que lo verdaderamente reprochado fueron los hechos establecidos y no las consecuencias jurídicas que de ellos derivan, aspecto que no puede ser revisado a pretexto de un recurso de nulidad, que no constituye una instancia.

En seguida, refiere que el criterio permanente expuesto por la Corte -reflejado en las sentencia dictadas en las causas Roles N°29.867-2018, N°13.367-2019 y N°29.360-2019-, es que el artículo 11 de la Ley N°18.834 establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios, a través del cual la Administración Pública puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.

De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado.

Por ello, y sobre la base fáctica del caso de marras, estima evidente que los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios y, por lo tanto, devienen en la existencia de un vínculo laboral entre las partes, teniendo en consideración que se trató de una prestación de servicios que en la faz de la realidad concreta, no puede entenderse como un cometido específico, principalmente por su extensión temporal y por la amplitud de sus tareas, cuya descripción contractual da cuenta de funciones de naturaleza genérica y amplia, referida a actividades propias y permanentes del servicio en cuestión, que ejecutaba a partir de las ordenes e instrucciones impartidas por las jefaturas de la institución, por lo que dicha relación configuró una prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación, y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración, todo ello, en el contexto de un vínculo que contempló una jornada, control de asistencia y horario, y derechos como licencias médicas, feriado, permisos, etc.

Tal conclusión considera, principalmente, la circunstancia de tratarse de la prestación de servicios que se prolongaron en el por tres años sin solución de continuidad, cuyo término no estuvo dado por la conclusión de algún proyecto o actividad específico de la demandada, sino simplemente por la centralización de la unidad de la cual dependía la actora, lo que refuerza la noción de permanencia y habitualidad de las funciones e impide estimar que se hayan ajustado a las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N°18.834, pues no puede considerarse que participó de la especificidad que señala dicha norma, o que se desarrolló en la condición de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo.

En consecuencia, arguye que la decisión adoptada infringió el artículo 11 de la Ley N°18.834, como también los artículos 1 y 7 del Código del Trabajo, por lo que acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco y, en consecuencia, dio lugar al recurso de nulidad deducido por la demandante, declarando que la sentencia de base es nula y, dictando sentencia de reemplazo, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes y acogió la demanda de despido injustificado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°1.597-2020, Corte de Temuco Rol N°109-2019 y Juzgado del Trabajo de Temuco RIT T-182-2018.

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