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Código del Trabajo.

TC admite a trámite inaplicabilidad que impugna norma que restringe apelación de sentencia interlocutoria que rechaza incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento.

Contraviene el debido proceso, en su dimensión del derecho a la defensa y del derecho a recurrir.

1 de agosto de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite, para pronunciarse sobre su admisibilidad, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugna el artículo 476 del Código del Trabajo.

El precepto legal objetado establece: “Artículo 476. Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones.

Tratándose de medidas cautelares, la apelación de la resolución que la otorgue o que rechace su alzamiento, se concederá con el sólo efecto devolutivo.

De la misma manera se concederá la apelación de las resoluciones que fijen las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.”

La empresa requirente fue demanda en procedimiento ordinario laboral por un ex trabajador ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Reclama indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, la que se originó como consecuencia del tiempo en que prestó servicios como buzo para la empresa Servicios Primes SpA. En la causa se realizó la audiencia preparatoria con fecha previa a que la demandada se enterara de la existencia del juicio, por tanto, en su rebeldía, presentó incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Sin embargo, el tribunal rechazó el incidente de plano, resolución que impugnó por la vía de un recurso de reposición -rechazado- y, en subsidio, recurso de apelación que fue concedido en el solo efecto devolutivo, actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de esa ciudad.

La requirente estima que el precepto legal impugnado contraviene el debido proceso, en su dimensión del derecho a la defensa y su derecho a recurrir, desde que sufre un perjuicio al no habérsele dado la posibilidad de acreditar los hechos invocados en el incidente, siendo éste rechazado sin recibirlo a prueba, y posteriormente, rechazándose el recurso de reposición interpuesto frente a esta resolución, lo que le causa un perjuicio reparable sólo a través del conocimiento que pueda efectuarse al respecto por la Corte de Apelaciones.

Agrega que, sin embargo, dicho conocimiento está predeterminado por la norma objeto de este requerimiento de inaplicabilidad, ya que, existiendo norma expresa al respecto y aplicable al caso particular, el recurso de apelación podría ser declarado inadmisible.

Enfatiza que la circunstancia de haberse notificado la demanda en un lugar distinto al de su domicilio real, así como las importantes omisiones en que incurrió el ministro de fe, impidieron que fuera emplazada legalmente de la demanda y que tomara conocimiento de cualquier otro modo de la existencia del juicio, afectando severamente el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso garantizados constitucionalmente.

Lo anterior, la sitúa en el escenario de que vea conculcados sus derechos al debido proceso y el derecho a defensa, quedando sin más opciones que acatar lo que se resuelva en el procedimiento seguido ante el tribunal laboral, lo que vulnera, además, el derecho a recurrir que tiene toda parte, el cual, tiene consagración expresa en el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por Chile.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional admitió a trámite la impugnación y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que expongan lo pertinente antes de pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.646-21.

 

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