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Imagen: Municipalidad de Pitrufquen.
Municipalidad de Pitrufquen.
Libertad de expresión.

CS rechaza recurso de protección deducido por alcalde de Pitrufquen que acusa a concejal de emitir afirmaciones injuriosas en su contra en sesiones del Concejo Municipal.

Cualquier restricción a la libertad de expresión debe ser interpretada restrictivamente, y se debe preferir el establecimiento de las responsabilidades por los eventuales abusos que se cometan en su ejercicio.

4 de agosto de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia pronunciada por la Corte de Temuco, y rechazó el recurso de protección deducido por el alcalde de la comuna de Pitrufquen que acusó a un concejal de emitir afirmaciones injuriosas en su contra en sesiones del Concejo Municipal.

En su libelo, el actor expone que ha sido objeto de una serie de hostigamientos, descalificaciones, expresiones insultantes y acusaciones de haber encubierto delitos, todas las cuales fueron proferidas en distintas sesiones del Concejo Municipal por el recurrido, las que fueron transmitidas vía streaming.

Sostiene que el actuar del concejal vulnera las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 Nº1 y Nº4 de la Constitución; y solicita se ordene al recurrido abstenerse de emitir expresiones injuriosas respecto del actor en el futuro.

En su informe, el recurrido alega que la pretensión del edil consiste en que se declare la vulneración de sus derechos constitucionales y obtener la retractación pública de su parte, lo que conllevaría emitir un pronunciamiento de carácter declarativo, siendo ajeno a la naturaleza y finalidad del recurso de protección, por lo cual debe ser desestimado.

Además, estima que la acción se materializa con el objeto de afectar la seriedad de su fiscalización y su trabajo permanente, ante la inminente presentación en el Tribunal Electoral Regional de una acción encaminada a establecer que el actor incurrió en notable abandono de deberes por falta a la probidad administrativa.

La Corte de Temuco acogió el recurso. Razonó que si bien el recurrido busca amparar las expresiones vertidas en el marco de las facultades que le otorga el artículo 71 de la Ley 18.695, sus dichos exceden dicho marco normativo, desde el momento que utiliza frases descalificadoras, y hace alusión al encubrimiento de un delito por parte del actor.

Lo anterior, prosigue el fallo, “lleva a concluir que las expresiones vertidas por el recurrido trasuntan en actos arbitrarios e ilegales, al apartarse de la labor de fiscalización que por ley le corresponde, la que debe realizarse conforme a los mecanismos que el ordenamiento jurídico franquea, afectándose con dicho actuar el derecho a la honra del recurrente, especialmente en aquella dimensión relativa al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, dado el contexto en que tales expresiones han sido vertidas”.

La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada, pues estimó la inviabilidad del arbitrio, el cual pretende que se ordene “al recurrido que en el futuro se abstenga de emitir opiniones injuriosas respecto del actor, cuestión improcedente, toda vez que en esta sede cautelar y de urgencia, sólo se puede evaluar –en la materia propuesta- la necesidad de bajar publicaciones injuriosas que, de forma permanente, están expuestas al público, empero, no puede regularse a futuro la conducta de una persona, restringiendo su libertad de emitir opinión”.

Agrega que “La libertad de expresión no es sólo un derecho individual, sino que se erige en un derecho social sobre el que descansan las bases mismas de la convivencia democrática, pues sin ella se inhibe la crítica social y se favorece la autocensura”. De allí que “cualquier restricción, sanción o limitación que se imponga debe ser interpretada de manera restrictiva, y que -como principio general- se debe preferir el establecimiento de las responsabilidades ulteriores por los eventuales abusos que se cometan en su ejercicio”.

En virtud de lo expuesto, concluye que la acción no puede prosperar, “toda vez que al tratarse de expresiones que se emitieron en el seno de sesiones del Concejo Municipal, en una fecha pretérita, esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar las providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de quienes se consideran afectados en los términos que se contemplan en el artículo 20 de la Constitución Política”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº22.154-2021 y Corte de Temuco Rol Nº7.516-2020.

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