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"Existen 10 fechas en las que no se registró el ingreso o salida del trabajador".

Juzgado de Letras de Colina confirma multa a fabricante de tubos corrugados por accidente laboral.

El Tribunal estableció que la autoridad reclamada, la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, actuó dentro de sus facultades al sancionar a la fabricante de tubos corrugados PEAD (polietileno de alta densidad).

4 de agosto de 2021

El Juzgado de Letras de Colina rechazó la reclamación deducida por la empresa Tubos y Plásticos Tigre ADS de Chile Limitada en contra de las resoluciones de multa por 40, 40 y 100 UTM, aplicadas por la Inspección del Trabajo por accidente laboral, registrado en febrero de 2020.

La sentencia sostiene que de lo que se viene diciendo, resulta evidente que la Dirección del trabajo obró dentro de sus atribuciones, toda vez que no solo se constituyó en el lugar en cumplimiento de su obligación tras la ocurrencia de un accidente grave, sino que además se pronunció respecto de cuestiones que dicen exclusiva relación con su competencia y en aquellas cuestiones mínimas establecidas en el reglamento ya mencionado, cuales son, el registro de asistencia, la denuncia del accidente de trabajo y los instrumentos de prevención de riesgos, razón por la cual la abstención explicada en el artículo 191 del Código del Trabajo, no se aplica al caso de marras, máxime si tampoco ha existido constancia en el proceso respecto a que se haya multado al trabajador por ambos servicios en razón de la misma infracción.

La resolución agrega que dándose por configurada la infracción, es menester precisar que la obligación consignada en el artículo 33 del Código del Trabajo, con relación al artículo 20 del Reglamento 969 de 1.933, reviste más relevancia de la que el reclamante estima, toda vez que si bien aquello colabora en determinar la existencia de horas extraordinarias, lo cierto es que también comprueba la asistencia del trabajador con sus consecuentes responsabilidades en caso de accidente y el cumplimiento y extensión de la jornada laboral.

La resolución agrega que de esta forma, teniendo en especial consideración que no se trata de un hecho aislado, sino que en el corto periodo de tiempo fiscalizado, existen 10 fechas en las que no se registró el ingreso o salida del trabajador, cuestión que ciertamente implica que el empleador no tomó las medidas pertinentes para corregir la situación acontecida o al menos, no lo demostró en éste proceso, se estima que el rango de multa impuesto por la Inspección del trabajo resulta proporcional a la infracción.

“Que de lo visto en el periodo de discusión, es dable sostener que no ha existido controversia en cuanto a que el accidente de trabajo se produjo el día 26 de febrero del 2020, aproximadamente a las 17.00 horas, cuestión que también se desprende de los documentos allegados al proceso, consistentes en la fiscalización e investigación del accidente, como del informe de fiscalización”, añade.

El fallo señala que asimismo, ambas partes han sostenido que la notificación de tal accidente se efectuó el día 27 de febrero del 2020, esto es, al día siguiente de producido el mismo. Hecho que también se evidencia del documento consistente en tal notificación.

Para el tribunal de lo considerado previamente, se desprende que el reclamante no dio estricto cumplimiento a lo señalado en el inciso 4° del artículo 184 precitado, en tanto no dio aviso inmediatamente a la Inspección del Trabajo, esperando hasta el día siguiente de ocurrido el accidente para efectuar la notificación señalada en el mentado artículo, razón por la que ciertamente se ha configurado tal infracción.

“Ahora bien, en cuanto a la razonabilidad de la misma, teniendo presente que aquello dificulta la reacción inmediata de los organismos fiscalizadores en cuanto a disponer las medidas pertinentes para proteger la vida y salud de los trabajadores, pero que también el empleador dio aviso dentro de las 24 horas siguientes al mismo. La multa aplicada parece ser proporcional a la infracción, en tanto no se aplicó en el máximo fijado por la ley, la que va desde las cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales”, razona.

Concluye que a mayor abundamiento, según dispone el artículo 511 del Código del Trabajo, el Director del Trabajo y el tribunal que conoce de la reclamación se encuentran facultados para rebajar la multa cuando se acredita fehacientemente haber dado cumplimiento a la normativa cuya infracción la motivó, cuestión que la demandante no logró demostrar en ninguno de los casos planteados, razones que determinan igualmente el rechazo de las solicitudes de rebaja efectuada por la demandante.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº7-2020

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