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Código del Trabajo.

Norma que restringe apelación de ciertas sentencias en procesos laborales se impugna ante el Tribunal Constitucional en sede de inaplicabilidad.

Limita el derecho al recurso e impide revisar una sentencia interlocutoria que resuelve un incidente declarando la incompetencia de un tribunal.

14 de agosto de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 476 del Código del Trabajo.

El precepto impugnado establece: “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.

Tratándose de medidas cautelares, la apelación de la resolución que la otorgue o que rechace su alzamiento, se concederá en el solo efecto devolutivo.

De la misma manera se concederá la apelación de las resoluciones que fijen las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”.

La requirente, Promotora CMR Falabella, expone que el día 5 mayo de 2021, la Dirección Regional del Trabajo Poniente presentó denuncia en su contra por práctica antisindical, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que luego de serle notificada motivo que revisara en el sistema y se percató que había otra causa tramitada ante el Primer Juzgado del Trabajo que es idéntica a la primera.

Frente a ello presentó un incidente de incompetencia en base a las normas legales que cita, pero el juzgado laboral lo rechazó. En tiempo y forma dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio en contra de esa resolución, fundado en que carece de motivación o esta es insuficiente. El Tribunal desestimó el recurso de reposición y declaró inadmisible y no concedió el recurso de apelación. En contra de esta resolución interpuso Recurso de Hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el que fue declarado admisible, encontrándose a la fecha pendiente de resolución, constituyendo esta la gestión pendiente.

La requirente estima que el precepto legal impugnado infringe el derecho que tiene a recurrir (derecho al recurso), el cual se ha estimado como parte integrante de la garantía del debido proceso, contemplada en el artículo 19 Nº3, inciso sexto, de la Constitución.

En efecto, se ha resuelto en reiteradas ocasiones que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a toda persona, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores”.

Agrega el requerimiento que el artículo 476 del Código del Trabajo, que sustenta la resolución que no concedió el recurso de apelación que fue presentado, representa una verdadera limitación al derecho de que se revise una resolución que resolvió un incidente de la máxima importancia, impugnando la competencia del Tribunal que está conociendo el asunto, al tenor de las normas que deben regir dicha competencia, en especial los artículos 417 y 418 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.593-21.

 

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