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SUSESO.

Prescribe en seis meses la solicitud de reembolso de instituciones públicas a organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744.

Corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°19.435.

19 de agosto de 2021

Se solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social un pronunciamiento, respecto del plazo de prescripción que tienen las instituciones o servicios públicos para cobrar a las mutualidades de empleadores las sumas equivalentes a los subsidios por incapacidad laboral que les habría correspondido percibir a sus trabajadores, por los accidentes del trabajo cubiertos por el Seguro de la Ley N°16.744.

El interesado sostuvo que el referido plazo de prescripción no estaría claro, considerando lo señalado por la Contraloría en los dictámenes N°56.915 de 2009, y N°2559N14 de 2014, en los que se indicó que el plazo de seis meses establecido en el artículo 155 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, para que los servicios públicos e instituciones empleadoras soliciten los pagos y devoluciones que deben efectuar los Servicios de Salud, con motivo de los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores de dichas entidades, alude específicamente a las devoluciones que se requieran a los Servicios de Salud y no las que se soliciten a las instituciones de salud previsional, ni a las cajas de compensación, de modo que no resulta procedente extender los alcances de dicho precepto a entidades distintas a aquellas que expresamente señala, y se concluye que a falta de norma especial sobre la materia, el plazo que corresponde aplicar respecto de las instituciones de salud previsional es el establecido en el artículo 2515 del Código Civil, esto es, cinco años.

Al respecto, la autoridad expone que la Ley N°19.345, que incorporó a los empleados públicos y municipales al Seguro de la Ley N°16.744, dispuso en su artículo 4 que, durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, el trabajador accidentado o enfermo continuará gozando del total de sus remuneraciones, debiendo el respectivo organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 reembolsar a la entidad empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido, incluidas las cotizaciones previsionales.

El referido artículo dispone que el derecho de la entidad empleadora a impetrar el aludido reembolso prescribirá en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de pago de la respectiva remuneración mensual.

Por tanto, si bien es efectivo que de acuerdo al criterio establecido por la Contraloría, no corresponde aplicar el plazo de prescripción establecido en el artículo 155 del citado DFL N°1, cuando la solicitud de reembolso esté dirigida a entidades distintas a los Servicios de Salud, tratándose de solicitudes de reembolso destinadas a los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 -Instituto de Seguridad Laboral y mutualidades de empleadores-, existe una norma especial sobre la materia, establecida en el artículo 4 de la Ley N°19.435 y, por lo tanto, corresponde que se aplique en estos casos el plazo de prescripción de seis meses dispuesto en él, y no el plazo establecido en el artículo 2515 del Código Civil.

 

Vea texto del Dictamen N°2928-2021.

 

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