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Corte Suprema
En fallo unánime.

Corte Suprema confirma fallo que rechazó reivindicación de propiedad en Las Vizcachas.

El máximo Tribunal desestimó el arbitrio al no cumplir con los requisitos legales para su admisión.

26 de agosto de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que rechazó la demanda de reivindicación de inmueble ubicado el sector Las Vizcachas, comuna de Puente Alto.

La sentencia sostiene que la acción del artículo 1915 del Código Civil tiene un alcance específico, ya que para prosperar requiere que: a) la cosa sea susceptible de reivindicar; b) el reivindicante sea dueño; c) el reivindicante esté privado de su posesión, y d) el demandado la detente injustamente.

Consiguientemente, el debate provocado con la interposición de una demanda reivindicatoria difiere según se entable la acción consagrada en el artículo 889 o aquella del artículo 1915 del Código Civil. Y en este caso tal distinción quedó plasmada desde que la formulación fáctica y jurídica giró en torno a la posesión del demandado, no a su calidad de legítimo o injusto detentador en virtud de un contrato de promesa que justificaría la tenencia.

La resolución agrega que, así las cosas, al apoyarse el libelo de casación en un aspecto normativo que no fue incorporado al debate en su oportunidad, no es posible configurar un error de derecho en la aplicación de la ley. Dicho de otro modo, al postularse en el recurso una alegación que no fue abordada oportunamente en la etapa de discusión del juicio, resulta improcedente analizar una infracción de ley en la decisión jurisdiccional. De una parte, porque no es posible examinar la transgresión de una regla legal que no formó parte de la controversia ni del pronunciamiento judicial, pero, además, porque ello privaría a la contraria de la posibilidad de manifestar una contra argumentación, atentando así contra la bilateralidad de la audiencia.

Que sobre este punto –prosigue– la Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar ‘la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar. En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto de la nulidad sustancial a la que se viene haciendo referencia, dado que los argumentos y razonamientos que en ella se exponen se apartan de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, constituyendo alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate. Consiguientemente, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de asidero.’ (Corte Suprema, rol N°7014-17).

Añade que aun cuando la anomalía antes descrita es suficiente para desestimar el recurso de casación, tampoco puede pasar inadvertido que el recurrente circunscribe la infracción de ley a aquellas normas aludidas en el motivo primero precedente, obviando que el razonamiento judicial para desestimar la demanda se apoyó también en los artículos 1545, 1546 y 1567 del Código Civil, preceptos estos que no fueron denunciados como infringidos pese a su carácter decisorio litis.

“Que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue”, concluye.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol Nº21.203-2019, Corte de San Miguel Rol Civil-721-2019. san miguel y de primera instancia Rol  C-5854-2016

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