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Dirección del Trabajo.

Clubes de fútbol pueden acogerse a la suspensión de contratos que regula la Ley de Protección al Empleo.

A juicio de la autoridad, la suspensión procede cuando se imposibilitan o dejan de realizar todas las actividades vinculadas con el fútbol.

28 de agosto de 2021

La Comisión de Deportes y Recreación de la Cámara de Diputados solicitó un pronunciamiento a la Dirección del Trabajo, a fin que determine la procedencia de la suspensión de los contratos de trabajo por parte de los clubes profesionales de fútbol, tanto respecto de los futbolistas como de los funcionarios y trabajadores conexos, e informe sobre el estado del proceso de fiscalización del Club de Deportes Temuco.

En relación a la procedencia de la suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores mencionados, la autoridad hace presente que la Ley N°21.227 y regula la suspensión del contrato de trabajo, la que puede ser forzosa o pactada.

Expone que dicha normativa excluye de su aplicación a cierto tipo de empresas y trabajadores, dentro de los cuales son figuran los clubes de futbol por los que se consultó. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la norma, no pueden hacer uso de la ley las empresas que hayan contratado o celebrado convenios con el Estado, que se financien íntegramente con cargo a la ley de presupuestos o de subvenciones del sector público y que reciban de los servicios e instituciones los pagos correspondientes, con excepción de las empresas que contraten con el Estado para la ejecución de obras o proyectos de inversión y que se paguen según el estado de avance de dichas obras.

En consecuencia, si la autoridad competente ordena la paralización de determinadas actividades, ya sea en todo o en parte del país, se suspende el contrato de trabajo de pleno derecho, y en ese caso resulta procedente que los trabajadores puedan acceder a sus remuneraciones a través del seguro de cesantía,

De otra parte, si no hay decisión de la autoridad, los empleadores cuya actividad se vea afectada, total o parcialmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la norma, pueden acordar con sus trabajadores personalmente o previa consulta a la organización sindical a la que se pudiere encontrar afiliado, un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores también pueden acceder a sus remuneraciones a través del seguro de cesantía.

En tal sentido, refiere que corresponde al Ministerio de Salud determinar si la prohibición de actividades contenida en la Resolución Exenta N°200 de 2020, refiere solamente a los futbolistas y otros trabajadores conexos, sin que ello incluya al personal administrativo de los clubes deportivos, todo ello en consideración a las actuales condiciones de resguardo sanitario imperantes en el país.

Seguidamente, hace presente que las empresas que administran clubes deportivos de fútbol no se encuentran exceptuadas de la paralización de actividades por declaración de actividad en conformidad a la Resolución Exenta N°88 de 2020, para efectos de acceder a las prestaciones a que se refiere la Ley N°21.227. En efecto, la resolución sólo suspensión en forma expresa la celebración de eventos deportivos, profesionales y aficionados y no los clubes deportivos, lo que no obsta que dichos clubes puedan pactar la suspensión en el evento que cumplan con los requisitos que establece la ley, situación que en todo caso se puede verificar a través de una fiscalización.

Por consiguiente, en el evento que el Ministerio de Salud resolviera la inactividad de los futbolistas y otros trabajadores conexos por tratarse de una declaración de autoridad como lo señala el artículo 1 de la Ley N°21.227, los correspondientes clubes deberían paralizar sus actividades por el período que se determine, produciéndose de pleno derecho, y por el solo ministerio de la ley, la suspensión de los efectos de los contratos individuales y colectivos de trabajo de sus dependientes.

De igual forma, manifiesta que, en el evento que estas empresas  vean afectada total o parcialmente su actividad, cumpliéndose los requisitos establecido por el artículo 5 de la Ley N°21.227, podrán suscribir, en períodos distintos a los comprendidos por el acto o la resolución de autoridad, un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo con sus dependientes, sea que éstos desempeñen labores de futbolistas, conexas o de otro tipo en la empresa, por cuanto el legislador no ha establecido distinciones al respecto.

Sin perjuicio de lo expuesto, destaca que la suspensión resultaría procedente cuando se imposibilitan o dejan de realizar todas las actividades vinculadas al fútbol, como pueden ser entrenamientos, incluso en la casa, cuya pauta sea entregada por el club de fútbol respectivo, preparación física, revisión de vídeo y otros y no sólo cuando se dejan de jugar los partidos programados.

En cuanto a la información referente al estado de la fiscalización del Club de Deportes Temuco, indica que las dos fiscalizaciones practicadas a aquel se encuentran finalizadas, sin que se hubiere aplicado multas en ninguna de ellas.

 

Vea texto del Ordinario N°2.001.

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