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Corte Constitucional de Ecuador
Expropiación.

Corte Constitucional de Ecuador define criterios constitucionales para la procedencia de la expropiación de bienes inmuebles.

La propiedad privada debe ejercerse observando los parámetros de responsabilidad social y ambiental.

10 de septiembre de 2021

La Corte Constitucional de Ecuador rechazó la acción de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 1 de la Ley de Legalización de la Tenencia de Tierras a favor de moradores y posesionarios de predios que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de los cantones Guayaquil, Samborondón y el Triunfo.

La recurrente refiere que el precepto impugnado vulnera su derecho de propiedad, puesto que dispone la expropiación de inmuebles que habían sido adquiridos mediante la celebración de contratos de compraventa.

La Corte Suprema recuerda que tanto la Constitución como los instrumentos internacionales de derechos humanos reconocen el derecho a la propiedad, pero establecen condiciones para su ejercicio “que, atendiendo los parámetros de la Norma Suprema, están dados por la responsabilidad social y a la vez, por la responsabilidad de carácter ambiental.” En este sentido, recuerda que la Constitución de Ecuador consagra en su artículo 323 que “con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de confiscación”.

Enseguida, el fallo se refiere a los estándares constitucionales que debe alcanzar la expropiación para que esta, persiguiendo objetivos legítimos, alcance los estándares fijados por la constitución.  Para ello, precisa, deben concurrir copulativamente las siguientes condiciones: “i) que a efectos de la expropiación se declare expresamente la utilidad pública o interés social y nacional; ii) la segunda condición establece de manera más concreta el uso que debe darse a los bienes expropiados. Al respecto los bienes deben emplearse en la ejecución de planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente o bienestar colectivo; y, iii) la tercera condición está relacionada a la forma de realizar las expropiaciones y obliga a que las instituciones del Estado realicen previamente una justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley.”

En el caso concreto, descartó que la ley objeto de la acción de inconstitucionalidad fuese contraria al derecho de propiedad privada, por cuanto, considera, la expropiación cumple los parámetros constitucionales referidos.

Vea texto de la sentencia.

 

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