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En fallo unánime.

CS acoge demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra de quien agredió al actor en un vagón del metro y en presencia de su hijo.

La existencia de una suspensión condicional de procedimiento no impide al actor reclamar en esta sede la responsabilidad civil del demandado.

17 de septiembre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, y en sentencia de reemplazo, acogió la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra de la persona que agredió al actor en un vagón del metro y en presencia de su hijo.

En su libelo, el demandante expuso que mientras viajaba en el metro, junto a su hijo de 21 años de edad, golpeaba suavemente la barra que usaba para afirmarse, debido a una amputación que sufrió en su mano, lo que molestó a la persona que se encontraba al lado, quien comenzó a insultarlo y a golpearlo, provocándole en una fractura de mandíbula, la pérdida de pieza dental y un estrés postraumático agudo.

Indica que los antecedentes fueron conocidos por el 7º Juzgado de Garantía de Santiago, que decretó la suspensión condicional del procedimiento, imponiéndole al demandado la obligación de pagar una indemnización de $500.000.-, además de decretarse la medida cautelar de firma mensual y la prohibición de acercamiento.

En virtud de lo expuesto, solicitó que se condenara al demandado a pagar la suma de $10.000.000.-, por concepto de daño moral.

En su contestación, el sujeto explicó que los hechos se produjeron porque el actor se colocó al frente suyo, y al temer que su acercamiento fuera para asaltarlo, lo empujó, circunstancia que llevó a su hijo a escupirle y pegarle patadas. De tal modo, salieron los tres del vagón, y al percatarse que el demandante estaba atrás suyo, reaccionó pegándole un combo en la mandíbula, cuyo golpe produjo que éste cayera al suelo inconsciente.

El Tribunal de Primera Instancia para rechazar la demanda tuvo presente que “de acuerdo a lo previsto en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil (…); resulta un requisito esencial para la procedencia del resarcimiento de los daños en sede civil, que efectivamente se haya pronunciado una sentencia condenatoria respecto del demandado (…); o en su defecto, que dicha responsabilidad se acredite en el proceso civil”.

De este modo, advirtió que en la causa penal se hizo efectiva la “suspensión condicional del procedimiento”, la que “representa una salida alternativa a la condena que se le otorga a las personas sin antecedentes penales previos, la cual en caso alguno implica una condena o reconocimiento de responsabilidad por parte del demandado, por lo que del acta acompañada a los autos, referida al hecho de haberse llevado a cabo dicha salida alternativa, malamente puede desprenderse la autoría del demandado en el ilícito imputado”.

Así las cosas, concluye que “sin que existan otros antecedentes que permitan a esta magistratura formar convicción respecto a la dinámica de los hechos y menos aún establecer que los daños causados al demandante provengan únicamente de una actuación dolosa o culpable del demandado”, debe desestimar la demanda.

La Corte de Santiago confirmó la sentencia en alzada.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, al observar que los sentenciadores del grado “prescinden del espontáneo reconocimiento judicial formulado por el demandado en su contestación, oportunidad en que sin perjuicio de intentar una justificación exculpatoria de su actuar, reconoce haber golpeado al demandante con su puño en la mandíbula”.

Agregó que “los jueces tampoco advierten que esa parte admite que la suma pagada en razón de aquella salida alternativa guarda relación con el daño moral reclamado en autos, al solicitar, en subsidio del rechazo de la demanda, que del monto a que fuera condenado se descuente aquel solucionado con ocasión de la mencionada suspensión condicional”.

En consecuencia, dió cuenta de “la carencia del análisis pormenorizado y detallado de los antecedentes del proceso, las probanzas aportadas y una falta de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada”.

Hizo presente que “el inciso final del artículo 237 del Código Procesal Penal consigna que la existencia de una suspensión condicional de procedimiento no impide a la actora reclamar en esta sede la responsabilidad civil del demandado y, a su turno, que el artículo 238 del mismo cuerpo legal prevé, entre otras condiciones a cumplir decretada que sea la suspensión condicional del procedimiento, en su letra e), la de pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago”.

En cuanto al daño moral, puntualizó que “si bien es cierto que la indemnización debe reconocerse solamente en favor de aquellas que acrediten haber sufrido real y efectivamente un dolor profundo y verdadero, esta afección, en el caso del daño moral no puede desconocer un principio probatorio elemental en materia civil, cual es el denominado principio de la normalidad, según el cual quien alega lo normal, lo corriente, lo común, lo ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que recae sobre la parte que hace valer lo anormal, excepcional o extraordinario”.

En consecuencia, razona que “habiendo quedado establecido y reconocido que el demandado agredió con un golpe de puño al actor (…), debe concluirse que lo normal y corriente es que esos hechos produzcan un menoscabo extrapatrimonial”. Por lo demás, “los antecedentes allegados por el actor sin objeción de contrario permiten presumir fundadamente, como lo exigen los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, que efectivamente sufrió un estrés postraumático con ocasión de los hechos del juicio”.

Concluye que “estando suficientemente justificados los presupuestos de procedencia del daño moral reclamado, corresponde que sea indemnizado por el agente, determinándose prudencialmente su cuantía en la suma de $1.500.000.-, correspondiendo descontar la cantidad de $500.000.- a cuyo pago quedó obligado el demandado en el acuerdo que permitió suspender provisionalmente el proceso penal seguido en su contra”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº27.473-2020, sentencia de reemplazo, Corte de Santiago Rol Nº4.962-2019, y del Tribunal de Primera Instancia.

 

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