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Corte Suprema de Colombia se pronuncia sobre los parámetros que debe observar la justicia en casos de género u orientación sexual.

Juzgar con perspectiva de género es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad.

4 de octubre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Familia de Soacha que desconoció la unión marital de hecho de una pareja homosexual.

El caso se refiere a la demanda efectuada por un hombre, por medio de la cual solicitó a un tribunal de familia que declarara que este conformó una unión marital de hecho con su pareja fallecida. Refiere que su convivencia fue continua e ininterrumpida desde el año 2008 hasta el año 2016.

La hermana del causante se opuso a este reconocimiento, aduciendo que sus familiares nunca conocieron la vida en común de la supuesta pareja.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, por cuanto consideró que los testimonios de la demandante habían sido desvirtuados con las declaraciones de descargo. Dicha decisión fue confirmada por el tribunal de alzada. En contra de esta sentencia, la recurrente dedujo recurso de casación, fundado en que el Tribunal a quo no valoró debidamente las pruebas, puesto que desconoció los testimonios de sus personas cercanas que eran parte de la comunidad LGBTI.

La Corte Suprema señala que los jueces tienen el deber de efectuar un juzgamiento con perspectiva de género, con el fin de establecer y visibilizar la discriminación histórica y sistemática de los derechos de las personas con orientación sexual diversa, sus causas y consecuencias. Al respecto, recuerda que “la orientación sexual diversa y otras identidades y expresiones de género se encuentran consagradas como categorías sospechosas de discriminación. Por ello, está proscrita cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la persona.”

En consonancia con lo anterior, refiere que “ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual, su identidad de género y/o su expresión de género” Enseguida, expresa que la perspectiva de género “se debe acentuar cuando en la práctica se reclama la materialización de los derechos de las personas con una orientación sexual diferente”. Por otra parte, señala que “solo cuando los jueces reconozcan la existencia de los contextos de discriminación estructural en los que viven las parejas diversas y adviertan que tienen como causa imaginarios colectivos irreales, es posible frustrar su perpetuación y adoptar medidas necesarias para combatirlo.”

El fallo aclara que juzgar con perspectiva de género, importa “recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa.” Adicionalmente, considera que la perspectiva de género posibilita al juez optimizar su razonamiento probatorio en la medida en que le permite visualizar los contextos de discriminación de las parejas diversas.

En el caso concreto, el fallo refiere que en el marco del proceso judicial existían dos grupos de testigos, a saber, uno que apoyaban la unión marital y otro que la negaba. Al respecto, advierte que los relatos que indicaban que el recurrente mantenía una comunidad de vida permanente y singular, indicaban, además, que esa relación se ocultaba a la familia por miedo al rechazo, pero que era plenamente expresada en los espacios compartidos con la comunidad LGBTI a la que pertenecían.

Enseguida, advierte que el tribunal de alzada prefirió darle mérito a las declaraciones que daban cuenta del rechazo que sufren las personas con una orientación sexual diversa. Por ello, considera que el fallo utilizó una regla de experiencia “propia de la realidad heterosexual, campo en el cual, por lo regular, las manifestaciones de convivencia no se ocultan.” De este modo, considera que no juzgó con perspectiva de género, lo que le llevó a un erróneo razonamiento, el que tuvo como consecuencia que el sentenciador pasara por alto el contexto de discriminación que sufren las parejas homosexuales.

Por el contrario, la Corte Suprema estima que de la apreciación individual y conjunta de las pruebas, es posible concluir que los elementos probatorios apoyan con suficiencia la tesis de la existencia de la unión marital de hecho demandada.

El fallo revocó la sentencia recurrida y declaro que entre el demandante y su pareja difunta existió una unión marital de hecho desde el año 2008 hasta el 2016, y una sociedad patrimonial.

Vea texto de la sentencia.

 

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El matrimonio igualitario en Costa Rica, por Rafael Rodríguez Campos, artículo publicado por Punto de Encuentro (Perú).

 

 

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