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Interés superior del niño, niña y/o adolescente.

CS acogió recurso de casación en el fondo deducido contra sentencia que rechaza demanda de cuidado personal, por desatender la opinión manifestada por la niña de querer vivir con su madre.

La sentencia impugnada cuestionó los deseos expresados por la niña, sin respetar el derecho a ser oída y el principio de autonomía progresiva, transgrediendo la Convención de los Derechos del Niño, Niña y/o Adolescente.

13 de octubre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducida en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado de Familia de Valparaíso, y en sentencia de reemplazo, acogió la demanda de cuidado personal deducida por una madre respecto de su hija de 11 años, atendido su interés de vivir con ella.

El máximo Tribunal, para acoger el recurso, advirtió que “la regla de valoración de la prueba contenida en el artículo 32 de la Ley 19.968, no solo requiere que la apreciación se ajuste a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, sino que exige que en su fundamentación se haga cargo de toda la prueba, incluso de aquella que hubiere desestimado, debiendo indicar las razones por las cuales no han sido consideradas”.

Del análisis de la sentencia impugnada, observa que “ésta se basa en dos informes, uno sicológico realizado a la niña a solicitud del colegio durante el año 2019, que da cuenta del daño emocional, sin profundizar en el diagnóstico; y, uno del S.M.L del año 2015 en una causa por cuidado personal iniciada por la madre, de la que se desistió, sin que conste de la prueba rendida si dicho oficio se incorporó en audiencia de juicio en aquella causa, sin confrontarlos con la restante prueba rendida en autos, omisión que la deja desprovista de la necesaria fundamentación que exige la regla de apreciación conforme a la sana crítica”.

Por otra parte, tiene presente que “en el caso que nos ocupa, la niña manifestó en audiencia reservada su interés de vivir junto a su madre y a su hermana menor. No obstante, la sentencia impugnada cuestiona sus deseos y sostiene que es fruto de la interferencia de los deseos de su madre”.

Sostiene que “al decidir la sentencia impugnada respecto del cuidado personal de la niña, de 11 años de edad, sin respetar verdaderamente lo que significa el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos y el principio de autonomía progresiva, en los términos previamente expuestos, se infringió lo dispuesto en los artículos 3, 5, 9 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño, Niña y/o Adolescente”.

Estima que “dicho error de derecho influyó en lo dispositivo del fallo, ya que condujo a desestimar la demanda intentada por la madre para obtener el cuidado personal definitivo de su hija”.

Concluye que “en consideración a los dichos la niña en la entrevista sicológica solicitada por el colegio y su opinión expresada en audiencia reservada, unido al principio de autonomía progresiva, procede que su cuidado personal lo ejerza la madre, ya que lo anterior permite garantizar su interés superior, atendido que con ella se encuentra en un ambiente protegido, con arraigo familiar, debiendo, por tanto, permanecer el régimen de relación directa y regular con el progenitor no custodio”.

El fallo fue acordado con el voto en contra de las Ministras María Cristina Gajardo y Leonor Etcheberry, quienes fueron del parecer de rechazar el recurso, por cuanto “no se transgredió las normas jurídicas que se denuncian, pues la judicatura del fondo dio cuenta del proceso racional que llevó acabo considerando toda la prueba rendida por los litigantes, que los condujo a la conclusión que no resulta conveniente alterar el statu quo”.

A mayor abundamiento, puntualizan que “de conformidad a los hechos que se tuvieron por acreditados, la niña ha estado al cuidado de su padre desde el año 2013 (…), sin que existan obstáculos para que pueda continuar con su cuidado, mientras que respecto de la madre existen antecedentes que dan cuenta de debilidades en el ejercicio de su rol, sin que haya rendido prueba idónea para desvirtuar tal antecedente”.

Razonan que “la deducción fáctica de la sentencia que se impugna sea diferente a la que sirve de base a lo que la recurrente postula o que no se haya dado valor preponderante a un antecedente respecto de otro, no configura el yerro jurídico que se acusa cometido en la sentencia impugnada, pues la judicatura resolvió el conflicto sometido a su decisión en base a los diversos criterios jurídicos consagrados en el artículo 225-2 del Código Civil, que son favorables a mantener el statu quo (…), por lo que, no se incurrió en los vicios de nulidad substancial que se le imputan, máxime si la niña fue oída en sede judicial”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº35.545-2021.

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