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Corte Suprema
"Rotura del útero y de las asas intestinales es algo sumamente infrecuente y poco probable".

Corte Suprema confirma fallo que condenó a médico cirujano por negligente intervención ginecológica.

El máximo Tribunal descartó infracción de ley en la sentencia cuestionada, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que acogió la demanda y ordenó al médico resarcir el daño emergente y daño moral provocado a la paciente.

22 de octubre de 2021

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo, interpuestos en contra de la sentencia que ordenó al profesional pagar una indemnización total por $53.939.851, por negligencia en intervención quirúrgica que derivó en rotura del útero e intestino delgado.

La sentencia sostiene que de la revisión de los antecedentes se obtiene que la sentencia de reemplazo acogió la demanda y condenó al demandado a pagar a la actora la suma de $3.939.851 por concepto de daño emergente y $50.000.000 por concepto de daño moral, y, para ello razona que, no obstante estar acreditado que el médico demandado le informó a la actora sobre los beneficios, riesgos y complicación de la intervención quirúrgica a la que se sometería, no consta en la ficha que éste haya informado a la paciente, específicamente, que el procedimiento quirúrgico de vaciamiento o legrado uterino tuviera como riesgo asociado ‘connatural’ la perforación del útero o de otros órganos cercanos, a lo que agrega que el demandado ha alegado que la perforación del útero es un riesgo consustancial o connatural al legrado; no obstante, según declararon sus propios testigos, médicos cirujanos, ello no parece así.

La resolución agrega que, dice el primer testigo, aunque afirma que el demandado obró conforme a la lex artis y reconoce que su conocimiento del caso deriva de conversaciones con el doctor, cuando fue repreguntado al punto cuatro contestó: ‘la perforación uterina con lesión de asas intestinales es una complicación infrecuente en nuestra especialidad; representa según la literatura mundial aproximadamente un 0,1% a 0,3% al realizar un legrado uterino, siendo hasta en la mitad de los casos inadvertido por el cirujano que realiza el procedimiento…’. Por su parte, el doctor Simonetti ilustró que ‘[…] puedo agregar que en la práctica de un ginecólogo el riesgo asociado a estos procedimientos existe y es posible según la literatura que una vez al año ocurra un accidente como éste’.

“En virtud de dichas declaraciones testimoniales, los jueces del fondo concluyen que la rotura del útero y de las asas intestinales es algo sumamente infrecuente y poco probable en los legrados uterinos y no algo consustancial o connatural a ellos, como pretende el demandado”, añade.

Luego –continúa– hacen presente que aun cuando los testigos del demandado declararon que éste obró conforme a los protocolos médicos del caso, dichos testimonios, dicen, no pueden hacer plena prueba al respecto, pues ninguno de ellos es presencial, sino que se enteraron de los hechos que informan por los dichos del propio demandado. A lo que agregan que la única testigo que presenció el legrado fue arsenalera que asistió al doctor en la operación, pero su testimonio no puede hacer plena prueba al respecto, pues además de ser una sola, carece de los conocimientos médicos para determinar si éste obró conforme a los protocolos de la especialidad.

“En razón de lo anterior, concluyen que demandado no acreditó con la prueba rendida el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; específicamente, que haya realizado el legrado uterino conforme a la lex artis médica y que haya informado a la paciente que la rotura del útero y del intestino delgado fuera un riesgo connatural o propio del procedimiento”, afirma la resolución.

De esta manera, añade, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil, estiman que el demandado ha cumplido imperfectamente su obligación y al no haberse acreditado su cumplimiento contractual presumen su culpa o negligencia; hecho jurídico que, por lo demás, tampoco ha sido desvirtuado por éste con la prueba rendida en autos.

Para la Sala Civil del máximo Tribunal, en la especie se puede constatar que el recurrente no cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues los fundamentos esenciales de su recurso dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar los distintos medios de convicción aportados al juicio y, en uso de las facultades que les son propias, concluyeron que el demandado cumplió de manera imperfecta las obligaciones que emanaban del contrato de prestaciones médicas, pues no obró conforme a la lex artis y no cumplió con su deber de informarle a la actora el hecho de que la rotura del útero y del intestino delgado fuera un riesgo connatural o propio del procedimiento.

“Lo anterior además evidencia que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de un hecho nuevo, que difiere de aquellos asentados en el fallo censurado. En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del mérito se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado, de manera eficiente, contravención a las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene determinado en la sentencia”, concluye.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol Nº39.858-2021, Corte de La Serena Rol N°746-2020 y de primera instancia Rol C-5140-2018

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