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No es posible establecer la existencia de un error.

Juzgado Civil de Santiago rechaza demanda contra médico y clínica por supuesto error de diagnóstico.

El Tribunal estableció que en la especie, no se detecta el yerro denunciado en el diagnóstico entregado por los demandados al padre del menor.

27 de septiembre de 2021

El Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda deducida en contra de médico cirujano y la clínica Vespucio por la supuesta negligencia en atención de urgencia de paciente menor de edad, quien concurrió al centro asistencia por una dolencia abdominal y que luego cursó una apendicitis.

La sentencia, Rol Nº3.273-2018, sostiene que de lo anterior, y revisados los antecedentes que obran en autos, no es posible establecer la existencia de un error –en los términos reseñados en la demanda– en el diagnóstico otorgado por médico de la Clínica Vespucio al momento de revisar al menor.

La resolución agrega que en efecto, al ser evaluado en su ingreso a urgencias, el paciente se presentó sin fiebre, con dolor abdominal localizado en el lado izquierdo, síntomas que son referenciales a la gastroenteritis diagnosticada por el médico tratante, mientras que la apendicitis se gesta en el costado derecho, según explicación de cuadro clínico otorgada por la doctora testigo, lo que determina que los malestares presentados por (…) al momento de su atención no eran concordantes con los de este último padecimiento.

Asimismo, dada la sospecha clínica de gastroenteritis, el testigo–quien además en su calidad de Jefe de Pediatría de la Clínica Vespucio y revisando los antecedentes clínicos del caso– confirmó que no se requirió la realización de exámenes para descartar un cuadro quirúrgico al momento de su atención, puesto que todas las enfermedades tienen distinta evolución, por lo cual se le indica a los pacientes que consultan en el Servicio de Urgencias que deben regresar y volver a consultar si dicha evolución no es la esperada.

Por otra parte –continúa–, los síntomas de dolor en la fosa iliaca izquierda al momento de su consulta no orientan a pensar en un cuadro de apendicitis, al tener ausencia de irritación peritoneal, y además, al estar asociado a diarrea, de suerte tal que, ello es compatible con el diagnóstico entregado por doctor que revisó al menor, el cual se ajustaría a la sintomatología observada en la atención del 30 de julio de 2016, y cuyo tratamiento e indicaciones eran atingentes con el diagnóstico presuntivo más probable en ese entonces, el cual era la gastroenteritis aguda.

“Sin embargo, dos días después, al no presentar evolución favorable, el paciente fue llevado a la Clínica Indisa, sin haberse cumplido con la instrucción de retornar al centro médico donde fue atendido en primera instancia, atendida la decisión de su padre de consultar una ‘segunda opinión’ en un centro asistencial donde indicó no tener cobertura preferente”, añade.

Para el tribunal, es menester destacar que, pese a ser diagnosticado y operado por una peritonitis apendicular –denominada coloquialmente como apendicitis– (el niño) no presentaba riesgo vital al momento de ser ingresado y posteriormente intervenido en dicho establecimiento, conclusión que esta magistratura obtiene a partir del testimonio de doctor, quien le realizó la referida cirugía y dio seguimiento a su recuperación, desvirtuándose tal afirmación vertida en el libelo pretensor, y que justamente, fundamenta los perjuicios que por esta vía se reclaman.

Razona que, por consiguiente, queda descartado el incumplimiento culpable del contrato de prestación de servicios médicos celebrado entre los actores y la clínica demandada, por haberse apegado los facultativos a la lex artis (‘criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto, y en su caso, de la influencia de otros factores endógenos –estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria–, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida’, definición elaborada por don Luis Martínez Calcerrada), lo cual refuerzan las declaraciones de los testigos, quienes legalmente examinados, contestes en los hechos y en sus circunstancias esenciales, dan razón de sus dichos, valorados en conformidad al artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye que, atendido lo anterior, habiéndose descartado un incumplimiento culpable por parte de la demandada del contrato de prestación de servicios médicos para la atención del menor (…), no queda más que desestimar la demanda, resultando innecesario cualquier análisis respecto de la indemnización de perjuicios solicitada por los actores.

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