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Tribunal Constitucional
Se admitió a trámite con suspensión.

Norma que faculta al juez dictar orden de arresto contra ejecutado por el no pago de cotizaciones previsionales, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que la AFP demandante incurrió en un actuar doloso y negligente.

29 de octubre de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite, para pronunciarse sobre su admisibilidad, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugna el artículo 12 de la Ley Nº 17.322, que establece Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de instituciones de seguridad social.

El precepto legal impugnado establece: ”Artículo 12.- El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el Juzgado de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral de Talca, donde el requirente fue demandado por AFP CAPITAL S.A. en un procedimiento de cobranza laboral por deudas previsionales impagas, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio de 1993, y de marzo, mayo y junio de 1996.

El requirente alega que los efectos de la norma impugnada en el caso concreto transgreden directamente a los derechos fundamentales que cita, por cuanto la misma permite sancionar con un arresto de 15 días a aquel empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores, conculcándose de esta manera su derecho a la libertad de movimiento, afectándose con ello también normas internacionales que reconocen su protección y prohíben en consecuencia la prisión por deudas. (Art. 19 Nº7 en relación con numeral 6 del art. 6 de la Convención Americana de Derecho Humanos).

Agrega la impugnación, que la ejecutante ha incurrido en un actuar negligente, desde que la misma debió comunicar a tiempo sobre el atraso de los pagos adeudados, toda vez que contó con diversas instancias para informar del error contable en que incurrió el requirente. Hecho que se torna gravísimo y permite vislumbrar un actuar doloso por parte del AFP ejecutante, maniobrado exclusivamente con la intención de cobrar mayores intereses de la deuda -artículo 44 del Código Civil-. Asimismo, dicha negligencia  también se puede apreciar luego que la AFP no solicitó de manera manera oportuna la retención de las sumas adeudadas ante Tesorería General de la República.

De acogerse el pago de la deuda cobrada, afirma, se va a beneficiar exclusivamente a la AFP demandante, y no al trabajador afectado por la deuda, transformándose aquello además en un enriquecimiento sin causa.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite la impugnación, con suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que expongan lo pertinente antes de pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 11.979-21.

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