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Control preventivo y obligatorio.

TC adoptó acuerdo sobre la constitucionalidad del Proyecto de ley que modifica la Ley sobre Gobierno y Administración Regional con la finalidad de implementar adecuadamente el proceso de descentralización del país.

El Pleno emitirá pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las normas del proyecto que regulen una materia propia de ley orgánica constitucional.

12 de noviembre de 2021

El Tribunal Constitucional ejercerá el control de constitucionalidad preventivo y obligatorio respecto del proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y la Ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, contenido en el boletín N° 13.823-06.

La iniciativa legal, que tuvo su origen en mensaje del Presidente de la República, busca implementar adecuadamente el proceso de descentralización del país, especialmente a partir de la vigencia de las leyes N° 21.073 y 21.074 que regulan, entre otros aspectos, la elección de gobernadores regionales y las funciones y atribuciones de los gobiernos regionales, respectivamente.

Señala el mensaje que durante el proceso de implementación de dichas leyes se ha detectado una serie de elementos que no quedaron lo suficientemente claros, motivo por el cual es necesario introducir adecuaciones que hagan plenamente efectivas y eficaces las disposiciones contenidas en ellas.

El proyecto sujeto a control está compuesto por dos artículos y una disposición transitoria. Entre los principales contenidos normativos cabe mencionar los siguientes:

Respecto de las modificaciones a la Ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, se establece que el superior jerárquico de los servicios públicos regionales será el director regional, cuyo nombramiento dependerá del gobernador regional.

En materia de mejoras en la coordinación de las autoridades regionales, se señala que corresponderá al delegado presidencial regional “hacer presente a la autoridad administrativa competente del nivel central, en coordinación y en conjunto con el gobernador regional y con la debida oportunidad, las necesidades de la región”. Asimismo, prescribe que el “delegado presidencial regional deberá desempeñar su cargo dialogando con las autoridades locales y velando siempre por un respeto irrestricto a los planes de desarrollo comunales y regionales”.

En materia de competencias de los gobiernos regionales, dispone que el gobierno regional podrá “convocar a los directores regionales de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el Presidente de la República o a los secretarios regionales ministeriales para abordar la contribución sectorial en el cumplimiento de los planes, programas y proyectos de desarrollo de la región, según corresponda”.

En materia de transferencia de competencias, define que “se entenderá por competencia toda facultad, función o atribución que posean los ministerios o servicios públicos para satisfacer las necesidades públicas establecidas en sus leyes orgánicas o en otras disposiciones legales, con excepción de la Ley de Presupuestos del Sector Público”.

En cuanto al procedimiento de transferencia de competencias, se establece de manera detallada un procedimiento de seguimiento y evaluación de las competencias transferidas desde la Administración Central a los Gobiernos Regionales, con el objeto de prevenir su desnaturalización y de asegurar el óptimo desarrollo de las potencialidades regionales, recogiendo su realidad particular y propendiendo, sobre todo, al bienestar de su población.

El procedimiento de evaluación que se propone mediante la iniciativa diferencia las competencias transferidas de forma definitiva de aquellas transferidas temporalmente. Plantea establecer una periodicidad en el proceso de evaluación, criterios de medición, indicadores cualitativos y cuantitativos, la existencia de planes de capacitación, la asistencia técnica y, finalmente, mandata la elaboración de un reglamento que establezca claramente el procedimiento, la metodología y otros aspectos que resulten relevantes para una adecuada evaluación.

Sobre el reglamento mencionado, el artículo transitorio del proyecto de ley señala que deberá dictarse dentro de un plazo de seis meses desde la fecha de publicación de la ley.

Respecto de las modificaciones a la Ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, se propone la creación de un procedimiento que resuelva las cuestiones de competencia que se susciten entre los órganos del Estado que actúan en la región y que puedan surgir de la aplicación de la nueva normativa que rige la actuación de los gobiernos regionales, entregando su conocimiento y resolución al Contralor General.

Se establece que “el órgano o autoridad que se atribuya una competencia o falta de ella, sobre un asunto determinado, deberá presentar su petición por escrito al Contralor General. En ella deberá indicar con precisión la contienda producida, los hechos y los fundamentos de derecho que le sirven de sustento, señalando, en caso de corresponder, quien detentaría la competencia”.

Asimismo, se señala que el Contralor “tendrá un plazo de cinco días hábiles para declarar la admisibilidad de la petición. Para los efectos de la resolución del procedimiento, se solicitará informe al o los otros órganos en conflicto y a la Contraloría Regional respectiva para que, en el plazo de diez días hábiles, hagan llegar al Contralor General las observaciones y antecedentes de hecho y de derecho que estimen pertinentes para resolver”.

Concluidas las diligencias y plazos señalados, “el Contralor Regional tendrá veinte días hábiles para emitir su informe previo. Recibido dicho informe, el Contralor General, dentro del término de veinte días hábiles, resolverá la contienda de competencia dictando al efecto una resolución fundada en la cual se determinará el órgano o autoridad que tiene la potestad legal para ejercer la competencia en cuestión”.

Durante el primer trámite constitucional, el Senado aprobó en general el proyecto de ley, con el voto favorable de 36 senadores, de un total de 43 en ejercicio. En particular, las disposiciones de rango orgánico constitucional fueron aprobadas con los quórums correspondientes.

Durante el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados rechazó la idea de legislar, por lo que se procedió a la formación de la Comisión Mixta respectiva.

La Comisión formuló, como modo de resolver la divergencia suscitada entre ambas Cámaras, dos proposiciones. La primera contenía el texto del proyecto, mientras que la segunda proponía la incorporación de un numeral 16) al artículo 1 de la iniciativa.

Finalmente, devuelto el proyecto de ley al Senado, se aprobó la primera proposición, en tanto que la segunda fue rechazada, remitiéndose el texto del proyecto de ley sancionado al Tribunal Constitucional para su control preventivo y obligatorio.

Oída la relación del proyecto con fecha 27 de octubre, el proceso quedó en estado de acuerdo, debiendo la Magistratura dar a conocer su fallo dentro del plazo de treinta días.

Si el Pleno del Tribunal Constitucional declara la constitucionalidad de los preceptos o resuelve que no le corresponde emitir pronunciamiento sobre ellos por no incidir o recaer en una materia que la Constitución ha reservado al legislador orgánico constitucional, la iniciativa quedará lista para ser promulgada y publicada como ley de la República. Por el contrario, si decide que alguna norma propia de ley orgánica constitucional vulnera la Constitución o que no fue aprobada con el quórum constitucional exigido, la declarará inconstitucional, debiendo ser eliminada del proyecto de ley y no podrá ser promulgada.

 

Vea texto del expediente Rol 12.103-21 y el proyecto de ley boletín N° 13.823-06.

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