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Imagen: Blumenreviews.com
Responsabilidad contractual.

Demanda de indemnización de perjuicios deducida contra Universidad Andrés Bello, es acogida. El mal estado de la tapa de la fosa séptica provocó la caída de la actora.

El mal tapado del ducto de alcantarilla, más la falta de señalética, impidió que la actora previera el riesgo de una posible caída en el lugar.

17 de noviembre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, que acogió la acción de responsabilidad contractual deducida en contra de la Universidad Andrés Bello, y que la condenó a pagar a la actora la suma de $13.721.377.- a título de daño emergente y $5.000.000.- por daño moral, debido a la caída sufrida producto del mal estado de una tapa de fosa séptica en dependencias de esa casa de estudios.

El máximo Tribunal, para resolver el recurso, tuvo presente que la accionante “a la fecha de los hechos tenía 30 años y se encontraba cursando el programa de Magíster de Diseño Arquitectónico Sustentable en la Universidad Andrés Bello. En ese contexto, el 18 de abril del 2011, cuando cursaba el último semestre del magíster y luego de finalizar las clases de Taller, salió camino a su auto, rodeando como siempre el costado de uno de los edificios y la sala de máquinas, cuando repentinamente cayó en el interior de una cámara de inspección o fosa séptica, cuya tapa no era correcta y estaba en mal estado, lo que no era posible de detectar a simple vista y sin que existiera señalética alguna que previniera algún riesgo”.

Agrega que la actora “fue trasladada por su familia hasta la Urgencia de la Clínica Las Condes, donde luego de ser examinada, le diagnosticaron un esguince de rodilla izquierda, además de variadas contusiones en piernas y brazos, lesiones que se complicaron con el tiempo y cuyas secuelas aún perduran”.

Advierte que “los sentenciadores acogieron la demanda, por estimar que la responsabilidad contractual demandada quedó claramente demostrada, estimando que la caída se produjo por estar mal tapado un ducto de alcantarilla ubicado en un sector del patio, aledaño al lugar del taller que se realiza en galpones y al aire libre, en el cual los alumnos estacionan sus vehículos, por lo que resultaba habitual caminar por el lugar, y que el accidente tuvo lugar a plena luz del día porque no era posible advertir que la tapa no coincidiera, ya que estaba puesta sobre la fosa”.

Además, indica que “los sentenciadores luego de analizar la prueba rendida al efecto, determinaron que la actora para recuperar su salud desembolsó la suma total de $13.721.377, por adquisición de medicamentos, consultas y exámenes médicos, accediendo por dicha suma a la indemnización solicitada por concepto de daño emergente”.

En relación al daño moral, observa que el tribunal de primer grado “estimó que el accidente le causó a la demandante dolor y aflicción, unido a nocivas secuelas que perduran, las que se detallan en el informe evacuado por el Servicio Médico Legal, pero morigera el monto a indemnizar en atención a los esfuerzos de la universidad en paliar en parte lo ocurrido, regulando prudencialmente esta pretensión en la suma de $5.000.000”.

Luego, puntualiza que “el tribunal de segunda instancia, específicamente sobre las indemnizaciones y los montos otorgados, subraya que no existen antecedentes suficientes que permitan modificar lo fijado en primera instancia”.

Respecto al recurso de casación en el fondo, expone que “la Universidad Nacional Andrés Bello denuncia que la sentencia de segunda instancia infringió el artículo 2330 del Código Civil, arguyendo que, a pesar de haberse acreditado una exposición imprudente de la víctima al daño, la sentencia no aplica reducción alguna al momento de fijar las indemnizaciones”.

Ante lo cual, afirma que “no basta la mera invocación del artículo 2330 del  Código Civil para acceder a la reducción del monto de la indemnización, es imperativo que quien lo alega acredite los supuestos fácticos necesarios para su aplicación, teniendo en consideración la naturaleza y términos del contrato, como asimismo, la entidad de la obligación contractual infringida que, en este caso, se refiere al deber de vigilancia y mantenimiento de las instalaciones en que operaba la casa de estudios demandada”.

Esgrime que “en forma previa a resolver si en el caso de autos se ha incurrido en el yerro de derecho que se denuncia, corresponde analizar los antecedentes que obran en el proceso, los que dan cuenta que resulta un hecho no controvertido que el accidente se produjo por estar mal tapado un ducto de alcantarilla ubicado en un sector del patio, aledaño al lugar del taller que se realiza en galpones y al aire libre, en el cual los alumnos suelen estacionar sus vehículos, sin que nadie lo impidiera y como una práctica habitual”.

Comprende que “en base al supuesto fáctico antes reseñado, la pretensión invalidatoria no encuentra sustento ni justificación en el arbitrio de nulidad deducido, desde que el impugnante hace consistir el error de derecho sólo en la supuesta infracción del artículo 2330 del Código Civil, según se razona en el recurso, sin estimar conculcadas las normas reguladoras de la prueba, lo que habilitaría a este Tribunal de Casación a revisar, luego de constatar dicha conculcación, el supuesto fáctico sobre el cual los jueces han resuelto el asunto controvertido y, en su caso, establecer los hechos que necesariamente deben determinarse para el éxito del esfuerzo saneador”.

Concluye que “no puede sino tener por asentados los hechos de que da cuenta la sentencia que por este recurso se pretende impugnar, esto es, que el accidente tuvo su causa en la infracción por parte de la demandada de su obligación de mantenimiento y cuidado de sus instalaciones (…), sin que se haya podido establecer que existiera una exposición de la víctima al daño”. De tal manera, el libelo de nulidad “no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº31.989-2019, Corte de Santiago Rol Nº1.426-2018, y Tribunal de Primera Instancia.

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