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Tribunal Constitucional
Decreto Ley Nº 3.500 y Ley Nº 17.322.

Normas referidas a reajustes, intereses penales, recargos y multas asociadas a cotizaciones previsionales de un trabajador cuya relación laboral se declaró judicialmente, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

Afecta la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad.

18 de noviembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los incisos 7º, 10, 11, 12 y 13, del artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500, que establece Nuevo Sistema de Pensiones; y los incisos 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 22; junto al inciso 1º del artículo 22 a) de la Ley Nº 17.322, que establece Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

La primera norma citada, esto es, los incisos 7º, 10, 11, 12 y 13, del artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500, señalan, respectivamente:

“Si el empleador o la entidad pagadora de subsidios no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso anterior (esto es, dentro de los 10 o 13 primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones), o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 0,75 unidades de fomento por cada trabajador o subsidiado cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas. Si la declaración fuere incompleta o errónea y no existen antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará exento de esa multa el empleador o la entidad pagadora de subsidios que pague las cotizaciones dentro del mes calendario siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones respectivas. Tratándose de empleadores de trabajadores de casa particular, la multa será de 0,2 unidades de fomento para el caso que las cotizaciones se paguen el mes subsiguiente a aquél en que se retuvieron de las remuneraciones de estos trabajadores, y de 0,5 unidades de fomento si se pagan después de esta fecha, aun cuando no hubieren sido declaradas”. (Inciso 7º).

“Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de subsidios, se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice”. (Inciso 10º).

“Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento”. (Inciso 11º).

“Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, todas ellas aumentadas en un cincuenta por ciento, se aplicará la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste. La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos, se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior. La rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes anteprecedente a aquél en que se devenguen los intereses, y será considerada una tasa para los efectos de determinar los intereses que procedan”. (Inciso 12º)

En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”. (Inciso 13º).

Por su parte, los incisos 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 22 de la Ley N° 17.322, señalan:

“Si el pago (referido al pago de las imposiciones y aportes) no se efectúa oportunamente (esto es, dentro de los 10 o 13 primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones), las sumas adeudadas se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice”. (Inciso 3º).

“Por cada día de atraso la deuda reajusta devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento”. (Inciso 4º).

“Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado a que se refiere el inciso anterior, resultaren de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aumentado en un cincuenta por ciento, se aplicará esta última tasa de interés incrementada en igual porcentaje, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajustes”. (Inciso 5º).

“En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquel en que se devengue. Dicho interés se capitalizará mensualmente”. (Inciso 6º).

Por último, el artículo 22º a), inciso 1°, de la Ley 17.322, dispone:

“Si el empleador no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso primero del artículo precedente (esto es, dentro de los 10 o 13 primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones), o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con multa de 0,75 Unidad de Fomento por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas. Si la declaración fuere incompleta o errónea y no existen antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará exento de esa multa el empleador o la entidad pagadora de subsidios que pagare las cotizaciones dentro del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones respectivas. Tratándose de empleadores de trabajadores de casa particular, la multa será de 0,2 unidades de fomento para el caso que las cotizaciones se pagaren el mes subsiguiente a aquél en que se retuvieron de las remuneraciones de estos trabajadores, y de 0,5 unidades de fomento si fueran pagadas después de esta fecha, aun cuando no hubiesen sido declaradas”. (Inciso 1º).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. El  Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) fue demandado por AFP Habitat S.A. en un procedimiento de cobranza laboral por deudas previsionales impagas. En ese contexto, la AFP pretende cobrar los reajustes, intereses penales, recargos y multas que se asocian a las imposiciones provenientes de un ex prestador de servicios a honorarios del SAG, y que por sentencia  del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago declaró que la naturaleza de sus servicios era laboral y no civil. Reconoció vínculo laboral entre octubre de 2000 a febrero de 2006. Actualmente el monto adeudado asciende a la suma de $303.461.610.- de acuerdo a la aplicación de la fórmula legal del artículo 19 del Decreto Ley 3.500 en nexo con los artículos 22 y 22 a) de la Ley 17.322, que permiten la liquidación de la deuda para efectos del cobro total demandado.

El requirente argumenta que los reajustes y recargos establecidos en las normas  impugnadas operan ante dos situaciones: en primer lugar, ante la falta de pago oportuno de cotizaciones previsionales -caso en que procederán reajustes e intereses penales-; y, en segundo lugar, ante la falta de declaración de dichas cotizaciones, donde se aplicará una sanción de multa. Al respecto, sostiene que las hipótesis planteadas, en ningún caso se ajustan al caso particular, toda vez que solo pudo conocer del incumplimiento de esta obligación desde la fecha en que se declaró por sentencia judicial el reconocimiento de la relación laboral, y no así de manera previa; luego la deuda excede con creces el capital adeudado por cotizaciones previsionales – de octubre de 2000 a febrero de 2006- $7.934.027.-, lo que es totalmente desproporcionado.

En concreto, alega que los preceptos legales impugnados lo colocan en una posición de agravio y de discriminación arbitraria, toda vez que la aplicación concreta de las normas objetadas hacen procedente reajustes, intereses, recargos y multas sobre la base de un esquema legal, sin que se considere la calidad de órgano público descentralizado -LOC 18.755- y la declaración judicial del vínculo laboral ex post a la época del presunto incumplimiento, y además que la morosidad en el caso sub-lite se genera por causas no imputables al mismo, lo que hace que jurídicamente no se encuentre en la misma situación respecto de cualquier otro empleador que, estando desde un inició en una relación regida por el Código del Trabajo, y que por acción u omisión incumple con la obligación de declarar y pagar las cotizaciones previsionales. Lo anterior, toda vez que las normas objetadas no distinguen y aplican en definitiva una misma regla a quienes se encuentran en situaciones completamente diversas. (Art. 19 Nº 2).

Además, hacen aplicable por el sólo ministerio de la ley los reajustes e intereses en forma automática, sin que se le permita al juez conocer del asunto y establecer si la hipótesis legal para el referido cálculo de haberes, es aplicable al empleador que, en este caso de buena fe no estuvo en condiciones de declarar y pagar oportunamente. Ello conculca la garantía del debido proceso y, especialmente, el derecho a un procedimiento justo y racional, toda vez que se le impide a los tribunales competentes, conocer y juzgar en su propio mérito cada diferente situación, inhibiéndose de esta manera, además, una alternativa efectiva de promover su derecho a defensa. (Art. 19 Nº 3 inc. 6º).

El requirente sostiene también que el efecto que trae consigo la norma impugnada afecta directamente su derecho de propiedad (art. 19 Nº 24), desde que puede verse obligado ilícitamente a liberar recursos a través de un procedimiento ejecutivo, sin que exista un título legítimo que ampare, en este caso a la AFP acreedora, en lo referente a los reajustes, intereses y recargos calculados en el tiempo intermedio que el requirente no tenía la calidad de empleador. Limitación gravosa, atendida la cuantía de los montos comprometidos y accesorios a las cotizaciones, que genera un enorme y grave perjuicio al erario fiscal.

La Primera sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.309-21.

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