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Ley Nº 21.394.

Es deber de los abogados, funcionarios de la administración de justicia y jueces, promover el empleo de métodos autocompositivos de resolución de conflictos, como la conciliación, la mediación, entre otros.

La nueva legislación tiene por finalidad modernizar el acceso a la justicia, hacerlo más expedito, rápido y ágil, limitando la presencia física de las personas por motivos sanitarios.

1 de diciembre de 2021

Para enfrentar la pandemia en el sistema de justicia, la Ley N° 21.226, de fecha 2 de abril de 2020, estableció un régimen jurídico de excepción, para los procesos judiciales, en las audiencias y en las actuaciones judiciales, y para los plazos y el ejercicio de acciones judiciales.

La Ley Nº 21.394, de fecha 30 de noviembre de 2021, reforma el sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción de catástrofe por calamidad pública. En tal sentido persigue modernizar el acceso a la justicia, hacerlo más expedito, rápido y ágil, limitando la presencia física de las personas por motivos sanitarios, de modo que la Administración de Justicia pueda responder adecuadamente a las necesidades de la ciudadanía, lo que no solo es requerido para la mantención de la paz social, sino que también porque lo exige el Estado de Derecho.

La nueva regulación contenida en el citado cuerpo legal, tiene diversas implicancias en la litigación civil, laboral y de familia, que destacaremos en sucesivas publicaciones.

Importancia de las soluciones autocompositivas.

El nuevo texto legal, acogiendo las tendencias doctrinarias y normativas, promueve las soluciones autocompositivas.

Destaca la introducción del artículo 3° bis al Código de Procedimiento Civil, el cual dice lo siguiente:

“Artículo 3º bis. Es deber de los abogados, de los funcionarios de la administración de justicia y de los jueces, promover el empleo de métodos autocompositivos de resolución de conflictos, como la conciliación, la mediación, entre otros. Estos métodos no podrán restringir, sustituir o impedir la garantía de tutela jurisdiccional.” 

Mediación ante los Tribunales de Familia.

También se incorporan una serie de disposiciones específicas relativas a la mediación en la Ley N° 19.968, que Crea los Tribunales de Familia.

En el artículo 103 se agrega un inciso final, nuevo, del siguiente tenor: 

La mediación, con acuerdo de las partes, se podrá realizar vía remota mediante videoconferencia según lo dispuesto en el artículo 109 bis, si el mediador contare con los medios tecnológicos para ello. Ambas partes podrán comparecer remotamente, o bien, una de ellas podrá hacerlo de manera remota y la otra en las dependencias del mediador o del Centro de Mediación, si así lo convinieren”.

Luego, en el inciso primero del artículo 108, a continuación de la palabra “personalmente”, se intercala la frase “o vía remota por videoconferencia, según corresponda”. 

También se incorpora un artículo 109 bis, nuevo, del siguiente tenor: 

“Artículo 109 bis. Mediación por vía remota mediante videoconferencia. La mediación que se efectuare por vía remota mediante videoconferencia se realizará de conformidad a lo dispuesto en este artículo y a las demás normas del Título V que no resulten contradictorias. 

El mediador dispondrá de un medio de contacto que asegure la adecuada comunicación con las partes y que permita la oportuna y efectiva entrega y recepción de la información necesaria para la conducción del proceso de mediación remota. 

En la víspera de la sesión de mediación, las partes proporcionarán al mediador algún medio de contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico, para efectos de intercambiar información y para la coordinación de las sesiones que pudieran tener lugar; y deberán remitir por escrito al mediador el acuerdo para la realización de la mediación vía remota. Las partes que concurran vía remota deberán previamente remitirle al mediador copia de su cédula de identidad al medio de contacto que aquel les hubiere indicado. 

Al inicio de la sesión, el mediador deberá verificar la identidad de las partes y solicitar que éstas ratifiquen su voluntad de llevar adelante el proceso de mediación remota por videoconferencia. A su vez, el mediador deberá constatar, sea mediante preguntas o la exhibición del entorno, que las partes que concurren vía remota se encuentran en un lugar adecuado para participar de la sesión de mediación que cumpla con las condiciones de idoneidad y privacidad suficientes, así como también, que no se encuentran presentes terceras personas ajenas al proceso. 

El mediador deberá prestar especial atención a que el intercambio de información entre las partes se realice de manera fluida y clara sin ningún tipo de coacción externa. El mediador estará siempre facultado para poner término o suspender un proceso de mediación seguido por vía remota si observare que el mismo no se pudiere realizar en conformidad a los principios de la mediación. 

Si hubiere mal funcionamiento de los medios tecnológicos, el mediador dispondrá la suspensión de la sesión y fijará un nuevo día y hora para su continuación en la fecha más próxima posible. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 111. 

Las sesiones de mediación no podrán ser grabadas, captadas, interceptadas, divulgadas ni reproducidas por las partes, el mediador ni por terceras personas, por ningún medio material, digital o de comunicación masiva. Tampoco se podrán fotografiar imágenes o documentos de la sesión. La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada de acuerdo a las penas establecidas en el artículo 161 – A del Código Penal.”

En el inciso primero del artículo 111, se incorpora la siguiente oración al final: 

En caso que la mediación se verificare vía remota por videoconferencia, el acta podrá ser firmada mediante firma electrónica simple o avanzada.” 

En el artículo 112, se agrega el siguiente inciso tercero, nuevo: 

El mediador podrá llevar adelante el proceso de mediación siempre que se encuentre adscrito, en virtud de lo señalado en el inciso anterior, al territorio jurisdiccional del tribunal competente para conocer del conflicto.

Consideraciones del Tribunal Constitucional conociendo en control preventivo de las modificaciones referidas (STC ROL 12.300). 

En relación con el nuevo artículo 3° bis que se introduce al Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Constitucional estimó que no revestía caracteres de ley orgánica constitucional. Esta decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Fernández, quien estimó orgánico constitucional el nuevo artículo 3° bis al Código de Procedimiento Civil, ya que se norma una forma más amplia para la resolución de asuntos jurisdiccionales, al promover por los abogados, los funcionarios de la administración de justica y los jueces, el empleo de métodos autocompositivos de resolución de conflictos, lo que estima es una regulación propia de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución.

 

Vea texto de la Ley Nº 21.394, de la Ley Nº 21.226, Boletines Nºs 13.769-07 y 13.651-07, refundidos, y sentencia del Tribunal Constitucional.

 

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