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Tribunal Constitucional
Artículo 4 BIS de la Ley Nº 17.332.

Norma que impide solicitar el abandono del procedimiento en juicios de cobranza laboral, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El precepto objetado no respeta el valor de la certeza jurídica, el debido proceso.

2 de diciembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 4 BIS, inciso 2º, de la Ley Nº 17.332, que establece Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

El precepto impugnado establece, en lo pertinente:

“Artículo 4° BIS.- Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.

 Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento. (Inciso 2º).

 […]”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, donde el requirente fue demandado por Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A., en un procedimiento de cobranza laboral por deudas previsionales impagas. En ese contexto, aquel solicitó el abandono del procedimiento, luego que el ejecutante pretendiera después de 6 años de la ultima gestión útil, una nueva liquidación. Ante esta solicitud el tribunal laboral rechazó la incidencia de abandono del procedimiento incoada; decretando con posterioridad el embargo de bienes para el pago de la obligación.

El requirente estima que el artículo 4 Bis de la Ley Nº 17.322, que le niega la posibilidad de alegar el abandono del procedimiento de manera indefinida lo coloca en una situación de dilación indebida. Si se sigue el parámetro dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil se puede considerar que es un plazo razonable el de 3 años para la duración de un litigio de carácter ejecutivo.

Conforme a lo expuesto, estima que se afecta la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que no resulta racional ni justo que en la gestión pendiente no pueda invocar la institución procesal referida, cuando ha existido inactividad de la parte demandante y del Tribunal, durante un plazo de casi 6 años, y de esta manera, de forma anómala se ha generado una deuda de casi $2.316.509.- que en definitiva no debiera existir. (Art. 19 Nº 3 inc. 6º).

El precepto objetado no respeta además el valor de la certeza jurídica, toda vez que al impedírsele alegar el abandono del procedimiento se mantienen con total incertidumbre las eventuales obligaciones que se demandan en el juicio. Al desconocerse un límite temporal que ponga fin al mismo procedimiento se permite que las situaciones jurídicas no se consoliden, pues sólo en virtud de esta institución procesal se podría dar por concluida la gestión pendiente. (Art. 19 Nº 26).

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.422-21.

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