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Tribunal Constitucional
Artículo 22 del DFL Nº 707.

Norma que tipifica el delito de giro doloso de cheques, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente sostiene que la norma legal impugnada conlleva a una infracción concreta de las normas constitucionales en materia penal.

2 de diciembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 22 del DFL Nº 707, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

La precitada disposición, establece: “Artículo 22.- El librador deberá tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado. El librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del N° 3), aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas.

El plazo a que se refiere el inciso anterior se suspenderá durante los días feriados.

En todo caso será responsable de los perjuicios irrogados al tenedor.

No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición.

Los fondos deberán consignarse a la orden del Tribunal que intervino en las diligencias de notificación del protesto, el cual deberá entregarlos al tenedor sin más trámite.

Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.

El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras adoptará medidas de carácter general conducentes a impedir que quienes fueren sobreseídos en conformidad al inciso 8° o condenados por infracción a este artículo, puedan abrir cuenta corriente bancaria durante los plazos que, según los casos, determine. El respectivo juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso, comunicará a la Superintendencia la circunstancia  de encontrarse una persona en  alguna de las situaciones recién  aludidas, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución correspondiente.

Asimismo, la Superintendencia dictará normas de carácter general destinadas a sancionar con multa a aquellos Bancos respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de cheques que protesten en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un juicio ordinario simplificado que se sigue ante el 2° Juzgado de Garantía de Santiago, una querella deducida en contra del requirente por su responsabilidad como autor del delito de acción penal privada de giro doloso de cheques previsto en el artículo 22 del DFL Nº 707. La causa que se encuentra en tramitación y con audiencia programada de juicio oral simplificado.

En su libelo el requirente expone que la aplicación del precepto legal que impugna conlleva a una infracción concreta de las normas constitucionales en materia penal. En este sentido, alega que los incisos 1º y 4º del artículo 22 del DFL Nº 707 vulneran directamente el principio de reserva legal (art 19 Nº 3 inc. 8º y 9º), toda vez que el delito de giro doloso de cheques -previsto en la norma aludida- no se encuentra consagrado en una ley penal formal -en sentido estricto-, si no que más bien, emana de la potestad reglamentaria del ejecutivo a través de una ley delegatoria -Ley Nº 18.127 de 1982-, que no respeta, por tanto, los limites que la misma Constitución proscribe en su artículo 64; puesto que tanto los hechos constitutivos de delitos, como las penas asociadas sólo le compete al legislador consagrarlas.

Acto seguido, agrega que las normas objetadas establecen una presunción de derecho de responsabilidad penal y un reproche penal objetivo, con clara infracción al principio constitucional de culpabilidad, toda vez que la misma Constitución prohíbe presumir de derecho la responsabilidad penal y tratar a la persona como un objeto para los fines de la pena. En el caso particular se está acusando al requirente de haber girado un cheque por la suma total $3.905.580.- y en la que de prosperar el juicio oral simplificado, con la mera evidencia de los documentos protestados, el tribunal podrá dictar una condena como autor del delito de giro doloso de cheques arriesgando la pena máxima contemplada en el artículo 467 del Código Penal, sin necesidad de verificar la concurrencia o no de dolo de defraudar en el acto imputado.

De ahí que no parece razonable que los incisos 1º y 2º del artículo 22 del DFL Nº 707 sancionen con las penas del delito doloso de estafa y otras defraudaciones un hecho que -en el caso concreto- puede ser ejecutado sin dolo o sin intención de defraudar. Además, que en virtud de lo prescrito en el inciso 5º de la norma objetada se genera una imposibilidad de prueba en contrario, que impide a la requirente acreditar su inocencia y por tanto suprimir el dolo de la conducta en cuestión; y por otra parte, el inciso 8º descarta la posibilidad de sobreseimiento por pago de la deuda en caso de haberse ejecutado el giro con ánimo de defraudar. (Art. 19 Nº 3 inc. 7º en relación con art. 1).

Agrega que los efectos que trae consigo la aplicación de los incisos contenidos en las normas objetadas, vulneran además el principio que prohíbe la prisión por deudas, desde que no se condice que una deuda originada en el marco de una relación contractual sea sancionada por medio de un castigo penal y con una pena privativa de libertad que afecta, en definitiva, la libertad personal y la seguridad individual del requirente. (Art. 19 Nº 1 y Nº 7 en relación con el inc. 2º del art. 5 de la Constitución).

Finalmente, sostiene que el establecimiento de un tipo penal y una sanción penal como la establecida en el artículo 467 del Código Penal a una conducta de incumplimiento de una obligación de carácter civil -como es la del caso concreto- provoca una grave infracción al principio constitucional de proporcionalidad, toda vez que la norma impugnada consagra una tipificación inidónea, al criminalizar una conducta que, en este caso, deriva del incumplimiento de una obligación de carácter civil; en tal sentido también es innecesaria, luego que existen otras formas menos gravosas para el logro de satisfacer el incumplimiento de una deuda crediticia, no siendo necesaria la imposición de una pena privativa de libertad como la contemplada en la norma objetada; y asimismo, es desproporcionada luego que la relación entre la conducta y la pena sacrifica los derechos fundamentales de libertad, integridad y dignidad humana. (Art. 19 Nº 2 y 3 en nexo con el art. 5 inc. 2º).

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.414-21.

 

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