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Tribunal Constitucional
Derecho a la tutela judicial efectiva.

Normas que exigen formalizar previamente la investigación para forzar la acusación, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

La requirente alega que, en el caso concreto, de aplicarse las normas objetadas, le impedirán hacer efectiva la responsabilidad penal de los querellados.

3 de diciembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 248 letra c), y el inciso final del artículo 259, ambos del Código Procesal Penal.

Los preceptos impugnados establecen:

“Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: (…)

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación”.

“Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa: (…)

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se tramita ante el Juzgado de Garantía de Quillota. En dicha causa el Ministerio Público solicitó al tribunal fijar audiencia a fin de comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento. Acto seguido, la requirente -parte querellante en la causa penal-, solicitó que, en la misma audiencia, se autorizara el forzamiento de la acusación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 258 del Código Procesal Penal. Actualmente la audiencia se mantiene pendiente de celebración, cuya fecha esta fijada para abril del año 2022.

En cuanto los hechos en que se sustenta la querella, la requirente expone que los querellados -quienes son socios y/o directores de la sociedad Tivar Helicópteros SpA- ejecutaron distintas maniobras fraudulentas, consistentes en simulaciones y fraudes procesales, con el objeto de impedir el cobro de distintos créditos a favor de varias víctimas, entre ellas, la requirente, perjudicando así sus patrimonios con estas falsedades. Tales fraudes, agrega, han quedado consignados en diversos documentos que dan cuenta del actuar doloso de la administración. Por ello sostiene que concurren todas las exigencias típicas y existe prueba suficiente para dar por configurados los delitos por los cuales se querelló, no obstante, de aplicarse los preceptos impugnados -eventualmente-, se le impedirá hacer efectiva la responsabilidad penal de los querellados.

La aplicación de los preceptos legales impugnados en el caso concreto conculcan su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 19 Nº 3 inc. 1º y 2º), toda vez que se la priva del legítimo ejercicio de la acción penal que la misma Constitución le garantiza, el que se traduce en la facultad de acudir a los tribunales de justicia para reclamar la protección de los derechos afectados, a exigir protección y el pronunciamiento judicial respectivo. En definitiva, no puede requerir al Tribunal de Garantía que fiscalice preventivamente o ex post si procede normativamente dicha decisión para la gestión pendiente, tras existir un vacío legal que no permite al referido tribunal fiscalizar dicho acto de administración impidiendo así que la requirente pueda oponerse al término del procedimiento penal.

En otros términos, si el legislador ha decidido que en nuestro sistema de persecución penal la víctima pueda intervenir eficazmente en la búsqueda de una sanción punitiva no obstante de haberle concedido al Ministerio Público la facultad exclusiva de investigar el hecho ilícito y la respectiva participación punible del imputado no puede privarlo del derecho a forzar la acusación. De ahí que el ejercicio de la acción penal se torna aparente cuando el Ministerio Público se niega a formalizar y con tal determinación priva al querellante del derecho a forzar la acusación, incumpliendo en definitiva a la manifestación concreta de la garantía constitucional reconocida en el artículo 83 inciso 2º de la Carta Fundamental, toda vez que el ente persecutor decide administrativamente y sin control judicial alguno, cuando una víctima puede ejercer la acción penal.

Enseguida, la requirente alega que esta decisión de no perseverar que ejerce el Ministerio Público en la gestión pendiente infringe además el inciso 1° del artículo 76 de la Constitución, pues mediante esta comunicación se encuentra realizando una actividad jurisdiccional vedada por la Constitución, la cual se refleja al desestimar la pretensión de la víctima y decidir unilateralmente si se está cumpliendo con la exigencia normativa de la letra c) del artículo 248 citado. (Art. 83 inc. 2º de la Constitución).

Considera infringido además el principio de igualdad (art. 19 Nº 2), toda vez que el inciso final del artículo 259 del Código Procesal Penal exige para acusar que haya habido formalización -a fin de cumplir con el principio de congruencia-, sin embargo una aplicación literal del aludido precepto legal impugnado la priva de ejercer su derecho a forzar la acusación en los términos del artículo 258 del Código Procesal Penal, pues toda comunicación de la decisión de no perseverar, siempre, significa ausencia de formalización, sea porque no se ha formalizado o porque se deja sin efecto la formalización, que es el efecto propio de esta comunicación; restringiéndose así el ejercicio de la acción penal únicamente a aquellas investigaciones formalizadas.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.380-21.

 

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