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Tribunal Constitucional
Código Procesal Penal.

Normas que exigen formalizar previamente la investigación para forzar la acusación, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

Contravienen el derecho de tutela judicial efectiva.

24 de octubre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 248 letra c), y el inciso final del artículo 259, ambos del Código Procesal Penal.

Los preceptos impugnados establecen: “Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: (…)

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación ”.

“Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa: (…)

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica ”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante la Corte de Apelaciones de Temuco, en sede de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución del Juzgado de Garantía de esa ciudad que dio por comunicada la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento con la oposición de la parte querellante que reclama el derecho a forzar la acusación, lo que afirma, le fue negado por el juez de garantía que sostuvo que “la formalización previa es jurídicamente indispensable para circunscribir el marco de la acusación”.

La requirente alega que concurren todas las exigencias típicas y existe prueba suficiente para dar por configurados los delitos por los cuales se querelló, no obstante, se decidió no perseverar en la investigación, no formalizada, lo que le impide forzar la acusación y hacer efectiva la responsabilidad penal de los querellados.

De esta manera, la aplicación del precepto legal impugnado en el caso concreto conculca su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 19 Nº 3 inc. 1º y 2º), toda vez que se la priva del legítimo ejercicio de la acción penal que la misma Constitución le garantiza, el que se traduce en la facultad de acudir a los tribunales justicia para reclamar la protección de los derechos afectados, a exigir protección y el pronunciamiento judicial respectivo.

Ejercicio de la acción penal se torna aparente cuando el Ministerio Público se niega a formalizar y con tal determinación priva al querellante del derecho a forzar la acusación, incumpliendo en definitiva a la manifestación concreta de la garantía constitucional reconocida en el artículo 83 inc. 2º de la Carta Fundamental.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.133-21.

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