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Ley Nº 21.394.

El tribunal denegará la ejecución cuando la acción ejecutiva se encuentre prescrita. Y no sólo cuando el título presentado tenga más de tres años contados desde que la obligación se haya hecho exigible.

Establece además una nueva regulación para la citación a reconocer firma o a confesar deuda ante la ausencia de título ejecutivo por el acreedor.

4 de diciembre de 2021

La Ley Nº 21.394 extiende el control in limine por el tribunal de la demanda ejecutiva respecto de títulos ejecutivos manifiestamente prescritos, para lo cual reemplaza el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil por el siguiente:

“El tribunal denegará la ejecución cuando la acción ejecutiva se encuentre prescrita; salvo que se compruebe su subsistencia por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434”.

El texto que se sustituye establecía: “El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434”.

La Ley Nº 21.394 regula también la citación a una audiencia si el acreedor carece de título ejecutivo y busca preparar la ejecución por reconocimiento de firma o por confesión de deuda, facultándolo para solicitar se cite al deudor a una audiencia dentro de quinto día contado desde la fecha de la última notificación, pero además la nueva disposición precisa los requisitos que debe cumplir la obligación; cantidad de dinero líquida o liquidable, vencida, actualmente exigible, constar en un antecedente escrito y la acción no estar prescrita. 

A dichos efectos se sustituye el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por el siguiente:

“Artículo 435. Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a una audiencia dentro de quinto día contado desde la fecha de la última notificación, con el fin de que practique estas diligencias. 

La obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no podrá estar prescrita. 

El juez, de oficio, no dará curso a la solicitud, cuando no concurran los requisitos previstos en el inciso segundo. 

Si el citado no comparece a la audiencia sin razón que lo justifique, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda.” 

El artículo 435 del Código de Enjuiciamiento Civil que se sustituye, establecía:

“Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias. 

Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda”.

 

 

 

Vea texto de la Ley Nº 21.394, de la Ley Nº 21.226, Boletines Nºs 13.769-07 y 13.651-07, refundidos, y sentencia del Tribunal Constitucional

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