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Ley Nº 21.394.

Acuerdo reparatorio. La víctima puede solicitar al juez el cumplimiento de las obligaciones contraídas o que se deje sin efecto y se oficie al Ministerio Público a fin de reiniciar la investigación penal.

Durante la discusión legislativa se observó que esta modificación no aliviará la carga del Ministerio Público.

5 de diciembre de 2021

La Ley Nº 21.394, de fecha 30 de noviembre de 2021, que introduce reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción de catástrofe por calamidad pública, modifica el artículo 242 del Código Procesal Penal.

Esta disposición regula los efectos penales del acuerdo reparatorio. Señala que una vez cumplidas las obligaciones contraídas por el imputado en el acuerdo reparatorio o garantizadas debidamente a satisfacción de la víctima, el tribunal dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial, en la causa, con lo que se extinguirá, total o parcialmente, la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado.

A este artículo, se incorpora un inciso final del siguiente tenor: 

“Cuando un imputado incumpliere de forma injustificada, grave o reiterada las obligaciones contraídas, la víctima podrá solicitar al juez el cumplimiento de las obligaciones de conformidad al artículo siguiente o que se deje sin efecto el acuerdo reparatorio y se oficie al Ministerio Público a fin de reiniciar la investigación penal. En este último caso, el asunto no será susceptible de un nuevo acuerdo reparatorio”. 

Las obligaciones contraídas en el acuerdo reparatorio el imputado debe incumplirlas de forma injustificada, grave o reiterada. Solo en tal eventualidad la víctima podrá solicitar ante el juez de garantía con arreglo a lo establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cumplimiento de las obligaciones que asumió o que se deje sin efecto el acuerdo reparatorio y se oficie al Ministerio Público a fin de reiniciar la investigación penal. 

En este último caso, el asunto no será susceptible de un nuevo acuerdo reparatorio.

Durante la discusión legislativa se observó que esta modificación no aliviará la carga del Ministerio Público y, por el contrario, la aumentará, que es uno de los objetivos perseguidos por la nueva legislación. 

Consideraciones del Tribunal Constitucional conociendo en control preventivo de las modificaciones referidas (STC ROL 12.300). 

En relación a la modificación introducida al artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Constitucional estimó que no revestía caracteres de ley orgánica constitucional.   

El acuerdo anterior con la disidencia de la Ministro Brahm y el Ministro Fernández, quienes estuvieron por declarar orgánico constitucional esta enmienda, desde que el nuevo inciso final que se introduce al artículo 242 especifica atribuciones del Juez de Garantía para disponer el debido cumplimiento del acuerdo reparatorio o, por el contrario, las alternativas de reanudación del proceso penal por su eventual incumplimiento, lo que incide en la ley a que se refiere el artículo 77, inciso primero, de la Constitución

 

Vea texto de la Ley Nº 21.394, de la Ley Nº 21.226, Boletines Nºs 13.752-07 y 13.651-07, refundidos, y sentencia del Tribunal Constitucional

 

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