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Suficiencia de las prestaciones de seguridad social.

IPS deberá recalcular monto de la pensión de jubilación de un ex ministro de la Corte Suprema. No procedía limitar el monto de algunas asignaciones incluidas en la base de cálculo.

La interpretación de las normas aplicables a la controversia debe considerar el mayor beneficio para el destinatario de la prestación de seguridad social de que se trata.

7 de diciembre de 2021

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo deducido por el Instituto de Previsión Social (IPS) en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella que ordenó recalcular el monto de la pensión a que tiene derecho un ex ministro del máximo Tribunal.

El tribunal primera instancia estimó que la base de cálculo de la pensión del demandante se encuentra mal determinada, ya que la institución demandada debía considerar como base de cálculo, el sueldo base del grado II de la Escala del Decreto Ley N°3.058 de 1979, las asignaciones de antigüedad y profesional, sin limitación de imponibilidad ni de monto, más la asignación judicial, de responsabilidad superior y nivelación limitadas a un monto equivalente a 60 UF. Además, dispuso que el monto de las diferencias mensuales debía solucionarse reajustado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley N°2448 de 1979 y sus leyes complementarias, y que la pensión recalculada debía pagarse con el incremento de la variación experimentada por el IPC entre el mes precedente a aquel en que comenzó a pagarse y el que preceda al cumplimiento del fallo, efectuándose los descuentos que correspondan conforme al artículo 46 de la Ley de Impuesto a la Renta; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada.

En contra de dicho fallo, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo por haber sido dictada con infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, a saber, artículo 5 del D.L. N°3.501; 9 y 15 de la Ley N°18.675, en relación a la Ley N°19.200; 14 del D.F.L. N°236; artículo único del D.L. N°970; 19 del DFL N°1340 bis; y 132 del DL N°338 de 1960.

Al respecto, la Corte Suprema expresa que “el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº236, de 1968, liberó al Poder Judicial de los límites de imponibilidad y de beneficio de sus pensiones, en términos claros y categóricos (…), excepción que fue reiterada posteriormente por el inciso final del artículo 5 del Decreto Ley Nº3.501, que no estableció una nueva excepción en favor de los personeros de ese estamento, sino que, ante el cambio del sistema previsional vigente en el país a partir del año 1980, mantuvo la regla del citado artículo 14”, de modo que “(…) el tope previsto en el inciso primero del artículo 5 del Decreto Ley N°3.501, esto es, de 60 Unidades de Fomento, sólo se refiere a la asignación judicial, interpretación que armoniza con la vigencia de la regla contenida en el artículo 14 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley”.

Añade que “el llamado Nuevo Sistema de Pensiones creado por el Decreto Ley N°3.500 de 1980, mantuvo vigente el Antiguo Sistema de Pensiones, al cual está afiliado el demandante y, por tanto, no es aplicable a su respecto el sistema financiero propio de las Administradoras de Fondos de Pensiones, esto es, la capitalización individual, sino el de reparto, de manera que la aplicación práctica que la entidad empleadora haya hecho en el caso sub lite, en lo relacionado con la base de cálculo de las cotizaciones de seguridad social, no resulta relevante.

De otra parte, hace presente que las normas referidas a la existencia o no de límites a la imponibilidad de los beneficios previsionales, “deben interpretarse teniendo en cuenta como orientación los principios del derecho de seguridad social y muy particularmente el de integralidad y suficiencia de las prestaciones, en que ‘la integralidad apunta a la relación entre todos los tipos de beneficios y la cobertura de todos los estados de necesidad. Por otro lado, la eficacia o suficiencia establece el objetivo según el cual las prestaciones de la Seguridad Social deben garantizar la continuidad y el mantenimiento de los medios de vida de la persona que se ve afectada por un riesgo social’ (…)”, igual sentido en que se encuentran los convenios de la OIT en materia de seguridad social, los que aun no encontrándose mayoritariamente ratificados por Chile, orientan la interpretación en lo relacionado con el ámbito de protección y el nivel de las prestaciones sociales”.

En ese orden de razonamiento, sosteniendo que la interpretación de los preceptos aplicables a la materia “ha de tener en cuenta el mayor beneficio para el destinatario de la prestación de seguridad social de que se trata”, concluye que “la tesis desarrollada en la sentencia impugnada es la correcta, pues otorgó al artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N°236, de 1968, el alcance, extensión y dimensión que jurídicamente corresponde y, además, interpretó y aplicó el artículo 9 de la Ley N°18.675 con su adecuada inteligencia, en concordancia con la finalidad y voluntad del legislador”.

La decisión se adoptó con el voto en contra de los ministros Gloria Ana Chevesich y Mario Gómez, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo, argumentado que la correcta interpretación de los preceptos en cuestión fue la sostenida por la Contraloría en el Dictamen N°25.544 de 1993, en cuanto estableció que, a partir del 1 de enero de 1988, las remuneraciones del personal del Poder Judicial, por efecto del inciso segundo del artículo 9 de la Ley N°18.675, pasaron a estar afectas al límite de imponibilidad de 60 UF, previsto en el inciso primero del artículo 5 del Decreto Ley N°3.501, no obstante que el inciso final de la misma norma los excluía de ese límite.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°342-2021, Corte de Santiago Rol N°9228-2020 y Octavo Juzgado Civil de Santiago RIT C-26536-2019.

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