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Con voto en contra.

Inaplicabilidad que impugnó norma de la Ley de Municipalidades que regula la suspensión en el cargo de alcaldes, fue rechazada por el Tribunal Constitucional.

Constituye una medida preventiva de naturaleza cautelar y ha sido dictada en el marco de un proceso legalmente tramitado, justo y racional.

8 de diciembre de 2021

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó el artículo 60, inciso octavo, de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

El precepto impugnado establece:

“Artículo 60. El alcalde cesará en su cargo en los siguientes casos:

a) Pérdida de la calidad de ciudadano;

b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente;

c) Remoción por impedimento grave, por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa, o notable abandono de sus deberes; y […]

Con todo, la cesación en el cargo de alcalde, tratándose de las causales contempladas en las letras a), b) y c), operará sólo una vez ejecutoriada la resolución que declare su existencia. Sin perjuicio de ello, en el caso de notable abandono de deberes o contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, el alcalde quedará suspendido en el cargo tan pronto le sea notificada la sentencia de primera instancia que acoja el requerimiento. En tal caso se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 62. En el evento de quedar a firme dicha resolución, el afectado estará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años […]”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se origina en un requerimiento de remoción del cargo de alcalde, seguido ante el Segundo Tribunal Electoral Regional de la Región Metropolitana, interpuesto por un grupo de concejales de la comuna de Lampa, en contra de la requirente y entonces alcaldesa del municipio, Graciela Ortúzar.

El fundamento del requerimiento de remoción dice relación con el incumplimiento del pago en forma íntegra y oportuna de las cotizaciones previsionales de diversos trabajadores municipales por parte de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa, institución encargada de los servicios de salud y educación de la comuna.

La causa se encuentra en estado de acuerdo con ministra designada para la redacción de la sentencia, proceso que constituye la gestión pendiente del requerimiento de inaplicabilidad.

La actora sostiene que la medida de suspensión del cargo establecida a través del precepto impugnado no es más que una sanción encubierta en un procedimiento sancionatorio no concluido, cuya imposición no cumple con ninguno de los estándares y exigencias propias de un procedimiento previo legalmente tramitado, justo y racional, que no requiere siquiera una resolución judicial que la imponga, vulnerando así la garantía constitucional del debido proceso (art. 19, N° 3, inciso sexto).

Detalla que el precepto impugnado consagra una operación automática, de pleno derecho, que carece de procedimientos que permitan una instancia de defensa o contradicción. Asimismo, alega que no permite un ulterior conocimiento ni apreciación por tribunal superior.

Añade que frente al frente al evento de confirmarse la resolución de primera instancia que acoge el requerimiento fundado en la causal establecida en la norma impugnada, se produce la situación de haberse aplicado una doble sanción: la propia de cesación del cargo o las subsidiarias de los literales a), b) o c) del artículo del artículo 120 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales que se determinen en el fallo ejecutoriado, y, adicionalmente, la de suspensión del cargo ipso iure establecida en el inciso octavo del artículo 60° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. En ese sentido, señala que por un mismo hecho que se somete a conocimiento del Tribunal Electoral se puede llegar a producir la imposición de una doble sanción, cuestión proscrita por el ordenamiento jurídico.

Por último, estima que se vulnera el principio democrático de respeto a voluntad popular, consagrado en el artículo 4 del texto constitucional. Advierte que sólo el constituyente es competente para prever los eventos de suspensión o cesación en el cargo de autoridades de rango constitucional elegidas democráticamente. Precisa que la norma en cuestión provoca un efecto distorsionador de la voluntad popular que genera un daño eventualmente irreparable, dado que esta sanción de suspensión se establece por un período de tiempo indeterminado y en momentos en que ya se encuentra abierto un nuevo proceso eleccionario.

La Magistratura Constitucional rechazó la impugnación. Sostiene en su fallo que la misma norma impugnada, en su inciso noveno, establece explícitamente que se configura un notable abandono de deberes cuando el alcalde, en forma reiterada, no pague íntegra y oportunamente las cotizaciones previsionales correspondientes a sus funcionarios o a trabajadores de los servicios traspasados, y de aquellos servicios incorporados a la gestión municipal.

Señala que la democracia exige que la ciudadanía, o quienes la representan, puedan no sólo corregir las decisiones que se apartan de su voluntad manifiesta sino remover a las autoridades que perseveren en perseguir acciones totalmente alejadas del mandato ciudadano y, por otra parte, en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho ha de sancionarse a las autoridades que se aparten de las reglas que los rigen (art. 6 y 7 constitucionales). Advierte que el ordenamiento jurídico establece mecanismos que permiten hacer efectiva la responsabilidad de los personeros públicos, incluidos los que han sido elegidos democráticamente. En ese sentido, precisa que la remoción de un alcalde por notable abandono de deberes o contravención grave a las normas de probidad administrativa no es más que una aplicación y manifestación del principio de responsabilidad consagrado en la Constitución.

Añade que la suspensión contemplada en el precepto legal impugnado constituye una medida preventiva de naturaleza cautelar que se produce como efecto de una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional que ha declarado la existencia de hechos particularmente graves, con el objeto de resguardar el correcto funcionamiento de la municipalidad, de la comunidad y de los demás intereses públicos comprometidos. De ese modo, razona que se garantiza la transparencia del proceso y el correcto funcionamiento de la función pública y, particularmente en este caso, la suspensión busca evitar el detrimento del patrimonio municipal precaviendo que se siga profundizando la deuda por cotizaciones impagas.

Precisa que, siendo una medida provisional, excepcional, transitoria y urgente, ella no tiene un fin sancionatorio como alude la requirente, sino que más bien busca asegurar la decisión final mientras el fallo de primera instancia que declara el abandono de deberes no esté firme o ejecutoriado o mientras se tramitan los recursos interpuestos ante el TRICEL. Por tanto, señala que la medida tendrá una duración variable en el tiempo, pero que es de naturaleza esencialmente provisoria, ya sea porque quede a firme la destitución si no se impugna la sentencia o porque la sentencia de segunda instancia la confirma o porque se acoge por el TRICEL el recurso interpuesto en su contra, cesando de este modo la medida restituyendo el alcalde sus funciones. Desde esa perspectiva, no se vulnera el principio non bis in ídem, ya que no siendo la suspensión una sanción, sino únicamente una medida cautelar, no existe la posibilidad de una doble condena.

Por último, sostiene que la suspensión es efecto de un proceso legalmente tramitado que culmina en la sentencia definitiva que razona y concluye que la alcaldesa debe ser removida porque los hechos indagados tienen la suficiente gravedad como para comprometer el interés de la comunidad local a la que debe servir. En tal sentido, no se advierte cómo se afectaría el debido proceso en el caso concreto, ya que el Tribunal Electoral Regional competente se ha ajustado en su actuación a las garantías de un racional y justo procedimiento establecidas en la ley y que exige la Constitución (art. 19, N° 3, inciso sexto). En efecto, detalla que la requirente fue notificada; contestó el requerimiento; el tribunal fijó puntos de prueba; se rindió la prueba; se desarrolló la vista de la causa con alegatos; y, en fin, actualmente la causa está en estado de acuerdo, debiendo ser fundado el fallo que se redacte. Concluye que si la sentencia que dicte el Tribunal Electoral Regional resultara condenatoria, la propia ley establece la posibilidad de que la afectada la impugne mediante un recurso de reposición ante él mismo o recurra de apelación ante el TRICEL.

La Ministra Brahm y los Ministros Letelier y Pica, concurren al rechazo de la acción de inaplicabilidad teniendo únicamente presente que el proceso ha perdido objeto y, por ende, resolver el fondo del requerimiento sería infructuoso. Aquello en la medida en que el precepto impugnado se refiere a la suspensión en el cargo de una alcaldesa en ejercicio, situación que no se verifica por cuanto a la fecha de la adopción del acuerdo por parte de la Magistratura Constitucional, la requirente ya no ejercía el cargo de Alcaldesa de Lampa en función de los resultados de las últimas elecciones municipales de mayo de 2021.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Romero (P) y Aróstica, quienes estuvieron por acoger el requerimiento. Señalan que la norma cuestionada establece una medida cautelar extremadamente gravosa, toda vez que no parece razonable que la medida opere de manera automática excluyéndose la posibilidad de evaluar el riesgo concreto involucrado. En ese sentido, la norma contiene un diseño que no permite ponderar la necesidad de la medida cautelar de suspensión en el cargo de alcalde mientras se dicta sentencia de término por parte del Tribunal de alzada.

Por otro lado, advierten la escasa operatividad que recae sobre el estándar de “notable abandono de deberes”.

 

Vea texto de la sentencia y expediente Rol N° 9.431-20.

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