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Ley de Transparencia.

Normas sobre Ley de acceso a la Información Pública se impugnan nuevamente ante el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que los preceptos legales impugnados exceden el tenor del artículo 8, inciso segundo, de la Constitución, respecto a lo que debe comprenderse como “información pública”.

14 de diciembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 5, inciso segundo; 10, inciso segundo; y 11, letras a) y c), de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Artículo 5. En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.

“Artículo 10. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.

“Artículo 11. El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:

a) Principio de la relevancia, conforme al cual se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento. […]

c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas […]”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento consiste en dos solicitudes de acceso a la información formuladas por un particular al Servicio Nacional de Aduanas, requiriendo: “[los] documentos que indiquen el valor unitario promedio por año [desde el 2013 hasta la fecha] en que IDEMIA Identity & Security Chile, ha importado cuadernillos para la fabricación de pasaportes (…)” y “[los] documentos que indiquen el valor unitario promedio por año [desde 2013 hasta la fecha] en que IDEMIA Identity & Security Chile ha importado tarjetas inteligentes para la fabricación de cédulas de identidad”.

El Servicio denegó el acceso a la información solicitada, fundando la negativa en que los antecedentes solicitados se refieren a documentos cuya entrega podría eventualmente afectar derechos de terceros, de conformidad al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

El solicitante de información dedujo amparo a su derecho de acceso a la información ante el Consejo para la Transparencia (CPLT), el cual lo acogió, ordenando la entrega de la información solicitada. La requirente, IDEMIA Identity & Security Chile, contratante encargada del sistema de identificación del Servicio de Registro Civil e Identificación, presentó un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, actuación que esgrime como gestión pendiente para el presente requerimiento de inaplicabilidad.

La actora sostiene que la aplicación de los preceptos legales impugnados ulneran el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución, toda vez que exceden el tenor de la norma constitucional respecto a lo que debe comprenderse como “información pública”.

Señala que la Constitución no permite el acceso a antecedentes e información privada por el sólo hecho de obrar en manos de un órgano de la Administración. Advierte que la entrega de dicha información por parte de un tercero involucrado no la transforma en pública ni permite su publicidad.

Apoya su alegación señalando que, a partir de razonamientos previos por parte del Tribunal en la materia, se ha concluido que la Constitución no consagra un derecho expreso a la información pública, como tampoco ha regulado un principio de transparencia o de publicidad de los actos de la Administración del Estado.

Por el contrario, advierte que la Carta Fundamental se ha limitado a configurar una declaración dirigida a determinar que son públicos ciertos actos de la Administración que no se encuentren bajo causal de reserva o secreto establecidas mediante una ley de quórum calificado. Entre dichas causales, como acontece en la especie, destaca aquella prevista en casos en que se afecten los derechos de terceras personas.

En ese sentido, precisa que no es público toda información que el Estado tenga o posea, sino que sólo obtienen el carácter de tal los actos y resoluciones, así como los fundamentos y los procedimientos que utilicen los órganos de la Administración. En consecuencia, resulta inconstitucional extender la publicidad de otros actos por el simple hecho de obrar aquellos en poder de la Administración.

Añade que de haberse estimado lo contrario, el constituyente no hubiera utilizado los términos precisos de “acto”, “resolución”, “fundamentos” y “procedimientos”. Asimismo, puntualiza que el uso de tales expresiones permite desprender la intención de establecer una enumeración taxativa sobre qué comprender por público.

Finalmente, la requirente concluye que la información solicitada al Servicio Nacional de Aduanas corresponde a los valores o precios de algunas de las materias primas que utiliza para la confección de los documentos de identidad, su origen o procedencia, que no revisten el carácter de actos administrativos, pues no constituyen decisiones formales que emanen de la voluntad de órganos de la Administración o que sean realizados en el ejercicio de alguna potestad pública.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si acoge a trámite el requerimiento y lo declara admisible, o le da curso para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N° 12.493-21

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