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Probidad administrativa.

Alcalde de Cerro Navia requiere al Tribunal Electoral que inhabilite para el ejercicio de cargos públicos a concejala y ex candidata a alcaldesa por dicha comuna.

Utilizó un teléfono móvil fiscal para fines de campaña electoral lo que es ajeno a los fines propios de su función pública.

27 de diciembre de 2021

El alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, junto a dos concejales de la comuna, requirieron al Segundo Tribunal Electoral Metropolitano, inhabilitar por el periodo de 5 años para ejercer cargos públicos a la concejala y ex candidata a alcaldesa, Magaly Acevedo, por haber faltado gravemente a la probidad administrativa, contraviniendo con ello el artículo 8 de la Constitución y las Leyes N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado; Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; y Nº 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Señalan que la Contraloría General de la República informó al Concejo Municipal que, tras haber recibido una denuncia anónima acreditó que la requerida utilizó un equipo móvil para fines de campaña electoral ajenos a los propios de su función pública, en virtud de lo cual el Concejo resolvió concurrir ante el Tribunal Electoral Regional y solicitar su inhabilidad.

Sostienen que conforme al artículo 8 inciso primero de la Constitución, los funcionarios públicos están obligados a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Ello, legalmente se materializa en los artículos 62 N°s 3 y 4 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que establece que se contraviene especialmente tal principio, cuando, entre otras conductas, se emplea dinero, recursos o bienes de la institución u organismo respectivo, en provecho propio o para fines ajenos a los institucionales.

En mérito de ello, afirman que “de conformidad a las normas recién transcritas, resulta evidente que el uso de un teléfono institucional, al usarse en fines ajenos al cumplimiento de las labores propias del cargo, es un hecho que constituye una infracción al principio de probidad, criterio compartido por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República”.

En relación con las consecuencias administrativas que corresponde aplicar contra la requerida, alegan que conforme a los artículos 40 inciso tercero, 60 inciso octavo, 76 letra f) y 77 inciso segundo de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, los concejales cesarán en el ejercicio de sus cargos por, entre otras causales, incurrir en una contravención grave al principio de probidad administrativa y, como sanción, quedan inhabilitados para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años, por lo que piden se le aplique dicha sanción.

En subsidio, los requirentes solicitan aplicar las medidas disciplinarias dispuestas en las letras a), b) y c) del artículo 120 de la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, esto es, censura, multa y suspensión del empleo desde 30 días a 3 meses.

 

 

Vea requerimiento ante el Segundo Tribunal Electoral Metropolitano, Rol N° 64-2021.

Vea resolución de admisibilidad, Rol N° 64-2021.

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