Noticias

Acto contradictorio.

Resulta improcedente utilizar la cláusula de extensión de los servicios mientras sean necesarios para finalizar anticipadamente una contrata.

Aunque cambien las personas naturales que detentan determinados cargos del aparato estatal, la Administración es una sola y debe respetar lo obrado.

29 de diciembre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que acogió el recurso de protección deducido en contra del Gobernador Regional del Biobío por haber finalizado anticipadamente la contrata de la actora.

El fallo expone que esta denunció la comisión de un acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta que puso término anticipado a su designación a contrata como profesional asimilada al grado 12 de la Escala Única de Sueldos (EUS), de la Planta de Profesionales del Gobierno Regional del Bio Bío, por no ser necesarios sus servicios.

Añade que aquella se desempeñó para el recurrido desde abril de 2018 a agosto de 2021, en virtud de cinco renovaciones más el contrato inicial, sin interrupciones; pasando desde 1 de enero del año en curso a desempeñarse a contrata.

En tal contexto, refiere que “si una relación a ‘honorarios’ se prolonga por varios años ininterrumpidamente, además de no cumplir los parámetros que el Estatuto Administrativo exige para tales contrataciones (en lo pertinente, labores accidentales o cometidos específicos) dicha prolongación en el tiempo, hace surgir en el prestador de servicios la legítima expectativa de renovación creada por la propia Administración, de manera que para poner término a dichos contratos se requiere de un estándar de fundamentación tal, que elimine cualquier sospecha de discrecionalidad en la decisión”.

En la especie, hace presente una segunda variable “consistente en la transformación del contrato a honorarios de la recurrente, en un cargo a título de ‘contrata’ anual, lo que no sólo demuestra que las labores desarrolladas no revestían el carácter de accidentales o para cometidos específicos, sino que obligan a examinar la cláusula en virtud de la cual se puso término a dicha contrata, esto es, ‘por no ser necesarios los servicios’”.

Sobre el particular, arguye que tal expresión permite, en los nombramientos a contrata, “que la autoridad administrativa pueda prorrogar la vigencia de la contrata más allá de su plazo original, pero no que pueda ponerle término antes de que éste finalice, como ocurrió en la especie, ya que esto último, además de importar una actuación de la autoridad contraria al acto propio consistente, precisamente, en establecer dicho plazo en el acto de nombramiento o prórroga, infringe la norma del artículo 10 de la Ley N°18.834, citada en el motivo que antecede, que discurre sobre la base de que los cargos a contrata tienen un plazo de duración determinado que, si bien no puede exceder del 31 de diciembre de cada año, debe ser respetado por la autoridad, sin perjuicio de su facultad para prorrogarlo en la medida que sean necesarios los servicios que le dan origen”.

En ese orden de razonamiento, destaca que  “la exposición de motivos que contiene la resolución cuestionada, no satisface la exigencia de fundamentación de un acto administrativo en cuanto a la razonabilidad del mismo, en tanto contradice los propios actos del recurrido que estimó del caso renovar la contratación a honorarios de la actora en cinco oportunidades distintas y sucesivas y luego, además, vincularla por medio de una contrata anual, para luego estimar que después de tres años de prestación ininterrumpida de servicios, la actora en realidad carecía de la experticia suficiente para desempeñar sus labores. Además, la resolución que puso término a la contrata contiene puras generalidades sobre restructuración y necesidades de un servicio específico –Infraestructura y Transportes- al que no estaba adscrita la actora, lo que aumenta la falta de razonabilidad”; de modo que carece de motivos suficientes para superar el umbral de la confianza legítima que la misma Administración generó en la actora.

Enfatiza que, “por más que cambien las personas naturales que detentan determinados cargos del aparato estatal, la Administración es una sola y debe respetar lo obrado por esa misma Administración, sin que le sea lícito a la autoridad regional anticipar el término de una contrata por causas distintas a las legales, sólo porque se cuestiona la conveniencia de las decisiones adoptadas por el antecesor en el cargo o porque se prefiere trabajar con personas de otros perfiles o características”.

Concluye que la decisión impugnada afecta el derecho a la igualdad ante la ley de la actora, al brindarle un trato discriminatorio en relación a otros funcionarios a quienes, en situación equivalente, esto es, sin desvinculación derivada de sumario administrativo fundado en una falta que la motive y sin una calificación anual que permita dicha medida, pueden continuar sirviendo su cargo a contrata hasta el vencimiento de su término natural.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de protección interpuesto en contra del Gobernador Regional del Bio Bío y ordenó la reincorporación de la actora a sus labores, debiendo pagársele las remuneraciones correspondientes al tiempo en que estuvo indebidamente separada de ellas.

La decisión fue confirmada por la Corte Suprema en alzada, con declaración que la contrata se mantiene vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°90.900-2021 y Corte de Concepción Rol N°10.778-2021.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *